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CSDJ - F1100101020002016005990020160804174023-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016005990020160804174023-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201600599 00C Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la señora Mariela de Fátima Hernández Agudelo, representada mediante apoderada, contra COLPENSIONES -Seccional Antioquia. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 14 de mayo de 2014 ante la Oficina Judicial de Medellín -Antioquia, la ciudadana Mariela de Fátima Hernández Agudelo, por intermedio de apoderada, radicó la demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES -Seccional Antioquia. Como hechos de la demanda se refirió que solicita el reajuste de la pensión de sobreviviente que le fuera reconocida a ella, por parte de la demandada, a raíz de la muerte de su esposo el señor Luis Alfonso Castaño Aristizabal, quien venía devengando pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, por haber laborado como empleado público al servicio de la sociedad de

economía mixta con aporte estatal superior al 50% del capital social, denominada Terminal de Transporte de Medellín S.A., en el cargo de Jefe de Unidad Financiera y Comercial.

Se anexan a la demanda: i) el poder; ii) certificación de defunción del causahabiente de la pensión; iii) copia de la resolución por la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Luis Alfonso Castaño Aristizabal; iv) copia de la resolución con la cual se reconoció y ordeno el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante; v) copia de la reclamación administrativa para el reajuste de la pensión de sobreviviente; entre otros, (fls. 1 a 40 c.o. 1 y ).

El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de MedellínAntioquia, (fl. 1 c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA Por reparto efectuado el 13 de mayo de 2014 el asunto le correspondió a este despacho, quien luego de darle el impulso procesal correspondiente mediante auto del 26 de noviembre de 2015, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el proveído con que se admitió la demanda, República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201600599 00

Conflicto de Jurisdicciones adiado del 1º de septiembre de 2014 y en su lugar declarar su falta de competencia por factor

jurisdiccional al sostener que conforme con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de los asuntos de la seguridad social integral de los servidores vinculados con el Estado por una relación legal y reglamentaria, cuando aquella sea prestada por una entidad estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; con apoyo también de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, (fls. 102 a 103, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN -ANTIOQUIA Con auto del 20 de enero de 2016, consideró el despacho que el asunto a dirimir hace referencia a que se trata de una demanda sobre asuntos concernientes al Sistema de Seguridad Social Integral de la demandante, por cuanto lo pretendido es que se le reajuste su pensión de sobreviviente la cual con los hechos de la demanda quedó mal liquidada, lo cual conforme lo establecido por el numeral 4º del artículo 2 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral. Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación, (fls. 105 a 107 c.o. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades

de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 4 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, propuesta por la ciudadana Mariela de Fátima Hernández Agudelo, representada mediante apoderada, quien pretende el reajuste de la pensión de sobreviniente, que le fuera reconocida a raíz de la muerte de su esposo el señor Luis Alfonso Castaño Aristizabal, quien venía devengando pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, por haber laborado como empleado público al servicio de la sociedad de economía mixta con aporte estatal superior al 50% del capital social, denominada Terminal de Transporte de Medellín S.A., en el cargo de Jefe de Unidad Financiera y Comercial De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: República de Colombia 5 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de

funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” República de Colombia 6

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Conflicto de Jurisdicciones Mientras que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, le dio a la Jurisdicción Laboral, la competencia para conocer de los conflictos originados en el contrato de trabajo: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social quedará así: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012)” Descendiendo al caso bajo examen, según los hechos narrados en la demanda, se tiene que la reclamación jurídica por el cual la demandante solicita el reajuste de la mesada pensional, tiene como extremos el reconocimiento de una prestación económica del sistema integral de seguridad social en pensiones, la cual es administrada por una entidad estatal, COLPENSIONES, y cuyo origen se dio a raíz que el cotizante había sido un empleado público el cual falleció y en consecuencia se reconoció la pensión de sobreviniente en la que había sido en vida su esposa.

Conforme con lo anterior sin duda alguna, se dan todos los presupuestos establecidos en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la señora Mariela de Fátima Hernández Agudelo, contra COLPENSIONES -Seccional Antioquia, en el República de Colombia 7 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones sentido de asignar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de la demanda de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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