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CSDJ - F11001010200020160060000ADJUNTA20160725181846-2016

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CSDJ - F11001010200020160060000ADJUNTA20160725181846-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600600 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderada judicial por la

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de mayo de 2013 la doctora GLADYS ALICIA DIMATE JIMÉNEZ, en representación de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS presentó demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en busca de las siguientes pretensiones: “(…) se sirva, librar mandamiento de pago en contra del demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a favor de mi poderdante FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, por las siguientes sumas:

1. NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($956.698.953,00) ML, por el valor del

capital CORRESPONDIENTE AL 10% de los recaudos realizados por multas y sanciones

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600600 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones por infracciones a las normas de tránsito, correspondientes al periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, conforme lo establecen los artículos 10, 11 y 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002.

2. Los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total, liquidados a la tasa efectiva mensual fijada por la Superintendencia Financiera de

Colombia.

3. Las respectivas costas del proceso.” Indicó la apoderada de la parte demandante que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN adeuda a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS el 10% de los recaudos realizados por multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito, correspondientes al periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, conforme lo establecen los artículos 10, 11 y 160 del Código

Nacional de Tránsito Terrestre. Expresó que dicha deuda fue reconocida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín mediante oficio 200600133133 de 23 de mayo de 2006, en donde señala:

“Si se analizan las cifras que se citan a continuación, se concluye que el municipio de Medellín no ha pagado – con el resultado de la actualización al software del Tránsito-, a la Federación Colombiana de Municipios la suma de $956.698.953 por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, discriminados en $846.452.729 generados antes de la suscripción del convenio y $110.246.224 dentro de su vigencia”. Sostuvo que se trata de un título ejecutivo complejo conformado por el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 y la certificación contenida en el oficio 200600133133 de 23 de mayo de 2006, de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. La mencionada demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín despacho que mediante auto del 31 de mayo de 2013, negó el mandamiento de pago, decisión que fue revocada por la vía de reposición mediante

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600600 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones proveído del 11 de septiembre de 2013, y en su lugar en virtud de lo establecido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil citó al doctor Aníbal Gaviria Correa en su calidad de Alcalde del Municipio de Medellín, para realizar el reconocimiento del

documento allegado como presunto título ejecutivo. No obstante que a la diligencia prevista para el reconocimiento no compareció el representante legal de la entidad demandada, quien previo a la misma y por intermedio de apoderado judicial, solicitó el aplazamiento de la diligencia y la citación de quien suscribió el documento, dado que el mismo no correspondía con el periodo de gobierno del Alcalde Aníbal Gaviria Correa, argumentos que el Juzgado de conocimiento no acogió, disponiendo en su lugar, entender surtido el reconocimiento y librar orden de pago en la forma solicitada, según consta en auto de 4 de abril de 2014. Posteriormente mediante auto de 20 de agosto de 2014 el Juez de conocimiento decretó pruebas. En virtud del Acuerdo CSJAA15-735 de 2015 expedido por el Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que venía conociendo del proceso fue integrado al sistema de oralidad y el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, despacho que mediante auto de 7 de mayo de 2015 concedió a las partes un término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 8 de julio de 2015 el JUZGADO SEXTO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró su falta de jurisdicción

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600600 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones para conocer de las diligencias y ordenó su remisión a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín (Reparto).

Sustentó la decisión en el carácter estatal del contrato interadministrativo suscrito por el doctor Luis Pérez Gutiérrez alcalde del Municipio de Medellín y el señor Gilberto Toro Giraldo representante legal de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, el día 11 de agosto de 2003, en el que se previó la participación del 10% para la FEDERACIÓN del pago de cada multa de tránsito que se lleve a cabo dentro del territorio nacional o de una cifra no inferior a medio salario mínimo diario, conforme al artículo 10 de la Ley 769 de 2002. Concluyó que si los convenios administrativos son, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 mecanismos mediante los cuales las entidades públicas se asocian con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o para prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo; y los mismos según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, son una modalidad de contratación directa que se regula por esa normatividad y por la Ley 80 de 1993, ninguna duda quedaba que las obligaciones pretendidas tenían origen en un contrato estatal celebrado entre entidades que también tenían ese carácter y por ello la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sobre los cuales se pronunció el Juez de conocimiento en auto de 6 de octubre de 2015, en el que resolvió no reponer el proveído atacado y negar el recurso de apelación por improcedente. Arribadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondieron al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto del 10 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso.

Para sustentar su decisión señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa Jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente de los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Sostuvo que en el caso sub examine se pretendía la ejecución de una obligación que surgía con ocasión de una disposición legal (Ley 769 de 2002) y dentro de la

competencia delimitada para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se encontraba establecido el conocimiento de los ejecutivos cuyo título pretenda ejecutarse sea directamente una disposición normativa y/o un oficio reconociendo que no se han pagado unos dineros en virtud de la reglamentación jurídica. Conforme lo expuesto concluyó que el título ejecutivo del cual se pretende su ejecución no hace parte de aquellos que están contemplados para ser estudiados bajo las normas del proceso contencioso administrativo y como consecuencia el litigio no era competencia de esa jurisdicción. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. Con constancia secretarial de 25 de mayo de 2016 se allegó al Despacho del Magistrado ponente, memorial suscrito por la apoderada judicial de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS en el cual expuso las razones por las cuales

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600600 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones considera se debe dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en este asunto, el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la doctora GLADYS ALICIA DIMATE JIMÉNEZ en representación de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de $956.698.953 correspondientes al 10% de los recaudos por multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito cancelados a dicho municipio desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa,

penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Toda vez que la presente demanda fue instaurada el 6 de mayo de 2013 habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Subrayado de la Sala).

En el presente caso las pretensiones de la demanda no van dirigidas a una ejecución con base en una condena impuesta o una conciliación aprobada por esa jurisdicción, así como tampoco proviene de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública; ni de la celebración de un contrato estatal, sino que esta surge del mandato legal previsto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.”

Como se puede apreciar el origen de la pretensión objeto de la presente demanda ejecutiva lo constituye el precepto legal antes referido, de donde se infiere que de ninguna manera corresponde a las acciones ejecutivas de las que por ley corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 1494 del Código Civil prevé: “ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” En consecuencia el título ejecutivo en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible lo constituye el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, que otorgó a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, en este caso la parte actora, el 10% del total de las multas y sanciones por infracciones de tránsito que se paguen dentro del territorio Nacional como contraprestación de la administración del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, la cual se causa desde la entrada en vigencia de la Ley. Entonces al tenerse que el título ejecutivo base de la presente reclamación, lo constituye un mandato legal

se tiene que la competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Civil a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” Si bien en el expediente obra a folio 79 un contrato interadministrativo celebrado el 11 de agosto de 2003 entre la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en el que se pactaron los detalles para poner en marcha en ese Municipio el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, el deber de transferir el 10% del total de las multas y sanciones por infracciones de tránsito que se paguen dentro del territorio Nacional no tiene su origen en dicho contrato sino en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002.

Es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia aprobada según Acta N° 110 de 4 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Nancy Ángel Müller, radicada bajo el N°110010102000200901392 001, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así: “En consecuencia, el título ejecutivo en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, lo constituye el artículo 10 la Ley 769 de 2002, que otorgó a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, en este caso la parte actora, el diez por ciento (10%) del total de la multas de tránsito que se paguen dentro del territorio Nacional, como contraprestación del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito; entonces, al tenerse que el título ejecutivo base de la presente reclamación, lo constituye un mandato legal, se tiene que la competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria, siendo en este caso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a quien se le adscribirá el conocimiento del presente asunto” (sic a lo transcrito) Conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderada judicial por la

1 Providencia en la que participaron los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme a las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderada judicial por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Federación Colombiana de Municipios contra el Municipio de Medellín, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Sexto Civil de Descongestión del Circuito de Medellín, básicamente al considerar que el titulo ejecutivo en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, lo

constituye el artículo 10 de la Ley 769 de 2002.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (subraya fuera de texto) En el presente asunto, se tiene que la Federación Colombiana de Municipios presentó demanda para que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Medellín, por la suma de $956.698.953, para lo cual se solicitó al Juzgado de conocimiento, tener como título ejecutivo complejo, el oficio No. 200600133133 del 23 de mayo de 2006 de la Secretaria de

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Hacienda del Municipio de Medellín y la norma prevista en el artículo 10 de la Ley 769 de

2002. Ahora bien, el oficio que se pretende sirva como base de la ejecución, hace referencia al convenio interadministrativo suscrito por la Federación de Municipios y el Alcalde de la

ciudad de Medellín el 11 de agosto de 2003, y en éste se previó la participación del 10% para el demandante, del pago de cada multa de tránsito o de una cifra no inferior a medio salario mínimo diario, así mismo se convino el precio y la forma de pago; de donde claramente se desprende la existencia de un contrato estatal origen de la obligación. Por lo anterior, es que debió adscribirse el conocimiento del asunto al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ello -se insiste-, en virtud del origen contractual

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