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CSDJ - F11001010200020160060100ADJUNTA20160602155303-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160060100ADJUNTA20160602155303-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016-00601-00 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ADMINISTRATIVA VS ORDINARIA VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia promovida por el señor MARIO ALEXANDER VARGAS DIVANTOQUE, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados laborales del Circuito de Tunja, el señor MARIO ALEXANDER VARGAS DIVANTOQUE, por intermedio de apoderado el 6 de octubre de 2014, formuló demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, pretendiendo que se declare la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA existencia de relación laboral en calidad de trabajador oficial y en consecuencia, se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa, igualmente el pago de seguridad social, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones y demás haberes laborales, pues se desempeñó como médico general en el Centro Penitenciario de Cómbita (Boyacá), así como en el Centro de Mediana Seguridad el Barne, entre el 20 de diciembre de 2010 y el 20 de julio de 2012.

2. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en providencia de 20 de agosto de 2015, declaró falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.

Sustentó su decisión previa cita de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 104 del CPACA, precisó que las funciones desarrolladas por el demandante no son propias de un trabajador oficial. (fls. 632 a 637).

2. Asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, en providencia adiada 21 de enero de 2016, declaró falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes.

Sostuvo que el demandante como médico general no desempeñó funciones de dirección y confianza, siendo “válido afirmar que el actor era un trabajador

oficial por el hecho de trabajar por vía de una cooperativa para una Empresa Industrial y Comercial del Estado - regla general - de conformidad con el inciso 2° del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.” (fls 702 a 706).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o

proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor MARIO ALEXANDER VARGAS DIVANTOQUE, pretendiendo que se declare la existencia de relación laboral y en consecuencia, se condene al pago de indemnización por despido sin

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA justa causa, igualmente el pago de seguridad social, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones y demás haberes laborales, pues se desempeñó como médico general en el Centro Penitenciario de Cómbita (Boyacá), así como en el Centro de Mediana Seguridad el Barne, entre el 20 de diciembre de 2010 y el 20 de julio de 2012. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, máxime que la demanda fue radicada el 6 de octubre de 2014, relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la

pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” Así las cosas, se observa que si bien la demanda se dirige contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado en Solidaridad con una Cooperativa de Derecho privado, también lo es que el actor prestó sus servicios como médico general en el Centro Penitenciario de Cómbita (Boyacá), así como en el Centro de Mediana Seguridad el Barne, entre el 20 de diciembre de 2010 y el 20 de julio de 2012, de manera que la función

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA desempeñada es propia de un empleado público, lo cual dista de las desarrolladas por los trabajadores oficiales. El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera clara determina que de acuerdo a la labor o actividad desarrollada quienes ostentan la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, veamos: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras

públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994.”

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de médico general, no comporta actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, realidad fáctica y jurídica que permite colegir la eventual condición de empleado público del señor MARIO ALEXANDER VARGAS DIVANTOQUE, aspecto que corresponde dirimir al juez natural. Entonces, esta Colegiatura encuentra que de las controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público

corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que compete a los jueces administrativos conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo, es decir, que frente a la negativa de la administración, para reconocer la “relación laboral” y por ende el pago de los haberes laborales prestacionales, el administrado busca, no la declaratoria de un contrato de trabajo, sino la declaratoria de la precitada “relación laboral”. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por el señor MARIO ALEXANDER VARGAS DIVANTOQUE, será remitido al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento de la demanda instaurada por el señor MARIO ALEXANDER VARGAS DIVANTOQUE, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia.

SEGUNDO.- Remítase copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

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Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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