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CSDJ - F11001010200020160060300ADJUNTA20160805120325-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160060300ADJUNTA20160805120325-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600603 00 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral especial de cancelación de la inscripción en el registro sindical a cargo del Ministerio de la Protección Social, de la denominada Subdirectiva Antioquia del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar – SINALTRACOMFA. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que por reparto, correspondió al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento de la demanda laboral que por medio de apoderado Judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA, presentó el Doctor HERNANDO VILLA RESTREPO, proceso laboral especial para que se decrete la cancelación de la inscripción en el registro sindical a cargo del Ministerio de la Protección Social, de la denominada Subdirectiva Antioquia del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación

Familiar – SINALTRACOMFA. El Juzgado mediante auto del 24 de agosto de 2011, admitió la demanda Especial de Fuero Sindical propuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA – contra la SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – SINALTRACOMFA. (f. 151 c.o.). Posteriormente, el día 14 de junio de 20121, el mismo Juzgado mediante Constancia Secretarial, informa que el despacho observó que se le había impreso al proceso un trámite inadecuado con el que se viola el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues equivocadamente el juzgado consideró en el auto admisorio2, que se trataba de un proceso especial de fuero sindical, cuando no lo es. Argumentando que, “si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de la cancelación del registro sindical, tal como lo establece el numeral 3o del artículo 2o del CPTSS, en tal estatuto no se encuentra establecido un trámite especial para tal efecto. Sin embargo, el artículo 145 ibídem, señala que, "A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se 1 Folio 184 del c.o 2 Folio 151 del c.o aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial" (Se subraya).” Como lo señala la norma, primero debe buscarse en el Código Laboral alguna norma análoga y en efecto, el legislador creó un procedimiento

especial para los casos de disolución, liquidación y cancelación del registro de una organización sindical, el cual se reguló en el artículo 380 del CST, subrogado por el art. 52 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: "Recibida la solicitud; el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; ... El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes; Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes; La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso”. (SIC a lo transcrito)3. 3 Folio 184 del c.o De acuerdo con lo anterior el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el ocho (8) de julio de 2015, (f. 348 c.o.), decretó la nulidad de lo actuado desde al auto admisorio de la demanda (f. 151 c.o.), dentro del proceso de cancelación del registro sindical de la Subdirectiva Antioquia de SINALTRACOMFAMA, interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – CONFAMA y hay mismo señaló fecha para proferir sentencia. Una vez decretada la nulidad de lo actuado, el JUZGADO DOCE LABORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, resolvió, en sentencia del 31 de julio de 2015, declarar que la constitución de la Subdirectiva Antioquia del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar SINALTRACOMFAMA, por no reunir los requisitos legales, razón por la cual resulta ilegal el registro sindical realizado ante la Dirección Territorial del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, conforme a lo siguiente: El problema jurídico que entró a resolver el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, consistió en determinar si la constitución de la Subdirectiva Antioquia del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Sinaltracomfama reunía o no los requisitos legales en cuanto al registro realizado ante la Dirección Territorial del Trabajo de Antioquia, adscrita al Ministerio de la Protección Social, y si era o no procedente la cancelación del registro sindical de la Subdirectiva Antioquia de Sinaltracomfa. Según el Juzgado, en el presente caso la Junta Directiva Nacional del Sindicato SINALTRACOMFAMA autorizó la creación de la Seccional Antioquia de dicho sindicato, (fl.73 y 74 del c.o), lo que cataloga la entidad demandante de ilegal por no ser la asamblea general del sindicato la que autorice dicha creación puesto que conforme a la ley la asamblea general es la máxima autoridad del sindicato y por lo tanto es ella quien debe autorizar la creación de subdirectivas o comités seccionales, sin embargo indica el Juzgado que al proceso no se allegaron los estatutos del sindicato,

quedando huérfana de prueba la afirmación relativa a que el órgano autorizado para hacerlo sea la asamblea general, así sea lo usual en Colombia, ello por cuanto dada la autonomía sindical, es la propia asociación la que puede determinar si esta autorización puede hacerse por uno o por otro pues la ley laboral es parca al respecto. No obstante lo anterior, si bien no se acredita la ilegalidad por no ser la asamblea general del sindicato la que autorice la creación de dicha subdirectiva, dicha ilegalidad si la encuentra configurada el Despacho en tanto es cierto, “como lo acepta la parte accionada y se acredita con prueba documental4, que todos los integrantes de la Subdirectiva Antioquia de Sinaltracomfa trabajan en diferentes municipios, de ahí que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que permite la "creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros"”. Mediante auto de fecha diez de agosto de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso especial de cancelación del registro sindical promovido por COMFAMA, concedió el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, dentro del término legal y en consecuencia ordenó remitir el expediente al 4 Folios 95 al 127 del c.o Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que esta Superioridad conociera en el efecto suspensivo del recurso concedido5. Una vez asignado el proceso a la Sala Sexta de Decisión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer el recurso concedido, procedió la Sala a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por la accionada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en donde esta Superioridad una vez efectuó la lectura integral de la demanda, decidió que la competencia para conocer y juzgar todos los actos administrativos y ejercer el control de legalidad de los mismos respecto a la inscripción de una subdirectiva de un sindicato era la Jurisdicción Contencioso Administrativo, basándose en la decisión del 23 de septiembre de 2010 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó: “A la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le asignó la competencia para juzgar todos los actos administrativos y ejercer el control de legalidad de los mismos, frente cualquier norma superior, sin importar la materia que regule. Las acciones propuestas están encaminadas a restablecer el orden jurídico que se estima infringido con los actos de inscripción de las Juntas Directivas de las Seccionales Sindicales, pretensiones que de tener éxito sólo pueden estar referidas a la nulidad de dichas inscripciones. No se va a juzgar el fuero de las directivas sindicales, pues si bien ello deviene del carácter de ser miembro de una junta directiva, la contienda sobre la legalidad o no de su conformación e inscripción corresponde al juzgamiento de un acto de la administración y no al 5 Folio 351 del c.o desconocimiento de la prerrogativa de un fuero sindical”6. (SIC a lo

transcrito). Así las cosas y en mérito de lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de 20157, ordenó remitir el proceso a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL, para que sea repartido ante los JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Recibida la actuación, por parte del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en proveído del 10 de diciembre de 2015, declaró su falta de Jurisdicción para conocer del proceso promovido por COMFAMA en contra de SINALTRACOMFA, por cuanto consideró, luego de citar los numerales 2 y 3 del artículo segundo de la Ley 2158 de 1948 modificado por la Ley 712 de 2001, que lo relativo a los conflictos de derecho laboral colectivo, como lo es la cancelación de un registro sindical, correspondía su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de acuerdo a lo anterior, aduce la Sala que “no se entiende como la cancelación del registro de una Subdirectiva Seccional de un Sindicato no es competencia de tal Jurisdicción, toda vez que si la Subdirectiva solo puede surgir a la vida jurídica como un órgano de administración dependiente del sindicato principal, y en cambio requiera para su cancelación el estudio de una jurisdicción que dentro de sus competencias no encuentra ninguna que tenga que ver con conflictos de derecho laboral colectivo, como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (SIC a lo transcrito). 6 Folio 367 del c.o.

7 Folio 363 del c.o Por otra parte, respecto a las pretensiones de la demanda, aclara: “lo que principalmente se quiere, es que se declare que la constitución de la Subdirectiva Seccional de Antioquia no reúne los requisitos legales, esto es que la actuación del sindicato al crear la Subdirectiva Seccional no se ajusta a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal creación y no se discute la actuación del Ministerio de Trabajo que sería la Entidad Pública a la cual en caso de que llegare haber una demanda de competencia de la Jurisdicción Contenciosa habría que demandar. Se observa entonces que las dos partes dentro de este proceso son personas de naturaleza privada y no pública, además ninguna de ellas cumple alguna función pública, como para aducir de alguna manera que es competencia de esta Jurisdicción.” (SIC a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Además, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta

Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 17 de junio de 2011, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción vigentes para esa época. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda laboral especial de cancelación de la inscripción en el registro sindical a cargo del Ministerio de la Protección Social, de la denominada Subdirectiva Antioquia del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar – SINALTRACOMFA. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, que se declare que la constitución de la Subdirectiva Antioquia del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar SINALTRACOMFA, no reúne los requisitos legales y como consecuencia se efectúe la cancelación de la inscripción en el registro sindical a cargo del Ministerio de la Protección Social, de la Subdirectiva en mención, se tiene que de conformidad con el artículo 134 B del C.C.A., la jurisdicción contencioso administrativa conoce de: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se

controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la

jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.

10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.” Obsérvese que en este listado no figura lo demandado en el caso objeto de estudio, la cancelación de la inscripción en el registro sindical.

En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de cancelación de la inscripción en el registro sindical a cargo del Ministerio de la Protección Social, de la denominada Subdirectiva Antioquia del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar – SINALTRACOMFA, materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye

que la Jurisdicción Contenciosa no es la competente para conocer de la misma, contrario a lo expuesto por el Juez Laboral. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, interpuesta por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA, para que se decrete la cancelación de la inscripción en el registro sindical a cargo del Ministerio de la Protección Social, de la denominada Subdirectiva Antioquia del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar – SINALTRACOMFA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, para su información.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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