CSDJ - F11001010200020160060401ADJUNTA20161102111138-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160060401ADJUNTA20161102111138-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600604 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 6 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 094 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600604 01
ASUNTO Aceptados los impedimentos de los honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y del Conjuez Fernando Enrique Rivera Lelion. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá,1 en el cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por EDGAR EMILIO AVILA BOTTIA 1 Sala integrada por los Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Paulina Canosa Suarez.
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Radicado N° 110010102000201600604 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia frente a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la configuración de un hecho superado.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 26 de abril de 2016, el accionante EDGAR EMILIO AVILA BOTTIA, interpuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acción de tutela en contra de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, en razón a lo siguiente2: 1.1 Relata la acción que el 6 de marzo de 2014, el señor José Fernando Casasbuenas Castillo, presentó en contra del accionante queja disciplinaria, la cual fue adelantado por la doctora Martha Patricia Villamil. Funcionaria que el 28 de julio de 2015, ordenó la terminación del proceso disciplinario. 1.2 En contra de la decisión de terminación, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de noviembre de 2015, por la Magistrada María Rocío Cortes Vargas, revocando la providencia de instancia, ordenando la continuación del proceso. 1.3 Con ocasión de la decisión de revocar la terminación del proceso 2 Folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado N° 110010102000201600604 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia disciplinario seguido en su contra, el accionante interpuso derecho de petición el 28 de enero de 2016 con el No. 54F506, solicitando a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, le certificaran de cuales eran los recibos tenidos en cuenta en la decisión del 11 de noviembre de 2015, cuales eran para pagar los honorarios del proceso de pertenencia, cuales para pagar el proceso reivindicatorio y cuales para el proceso ad-excludendum, toda vez que adelanto tres proceso diferentes, con cuentas diferentes y en los recibos de pago no se encuentra determinado para que proceso era cada uno de ellos. Lo anterior sumado a que en varios apartes de la providencia de segunda instancia, se consignaron a su parecer situaciones imaginarias y carentes de verdad. 1.4 Manifiesta que mediante oficio SJ-ABH-07094 de 2 de marzo de 2016, la doctora Yira Lucía Ávila, le informó “(…) su escrito calentado el 27 de enero de 2016 y recibido en esta Secretaria el 28 del mismo mes y año, fue remitido a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con oficio SJ-ABH07093 del 2 de marzo de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Magistrada María Rocío Cortes Vargas el 25 de febrero de 2016 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 201401162-01, comoquiera que en dicho asunto se profirió fallo en sesión
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de Sala No. 093 celebrada el 11 de noviembre de 2015”3. 1.5 Por lo expuesto considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que se omitió dar una respuesta a las peticiones formuladas en el derecho de petición radicado el 28 de enero de 2016. 2.- Mediante auto de 2 de mayo de 2016, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Camilo Montoya Reyes, remitió por competencia la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.- En decisión de 12 de mayo de 2016, se admitió la presente actuación constitucional, se vinculó a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Magistrada María Roció Cortes y a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles a la accionada y a las vinculadas, un término de 48 horas para dar respuesta a la presente acción. 4.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron respuesta por parte de:
4.1.- La Magistrada María Lourdes Hernández Mendiola de la Sala
3 Folio 52 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentó que “en el presente caso la petición elevada por el actor busca esencialmente dos aspectos independientes, así: (i) “Controvertir presuntas pruebas” obrantes en el proceso disciplinario No. 2500011020020140116201 en el cual fungió como quejoso José Fernando Casas Buenas Castillo y, como disciplinado el abogado Ávila Bottía; (ii) certificar si los recibos trascritos a folio 11 de la sentencia de segunda instancia en la citada actuación, cumplen con los principios legales de originalidad de la prueba y, (iii) “obtener Documentos probatorios base de la providencia” emitida el 28 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, finalmente, (iv) le sean expedidas copias del proceso de conciliación No. 17678 del 22 de febrero de 2008 remitido por el director del Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, indicado en la sentencia jurisdiccional disciplinaria de segunda grado” En aplicación de la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre los dos primeros puntos no se siguen las reglas del derecho de petición, sino que se trata de actuaciones judiciales, quedando claro que la
controversia de las pruebas debe hacerse dentro del proceso jurisdiccional disciplinario, el cual culmino al proferirse la sentencia de segunda grado el 11 de noviembre de 2015 y en lo ateniente a la
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Referencia: Tutela Segunda Instancia obtención de copias de documentos o piezas procesales, si se siguen las normas del Código Contencioso Administrativo, que fue cumplido cabalmente al remitirse al Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad competente para resolver sobre esa petición porque el expediente disciplinario se encuentra en la misma, luego de su devolución una vez definida la alzada.
Por lo expuesto, solicito respetuosamente al juez constitucional, denegar la solicitud de amparo, ante la inexistencia de vulneración del derecho de petición alegado por el doctor Edgar Emilio Ávila Bottía”4 (SIC) 4.2.- La Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó que la petición del accionante no reposa en la entidad de la cual hace parte y que el referido derecho de petición nunca fue radicado ante el Seccional de Cundinamarca, toda vez que para la época de los hechos el edificio se encontraba bloqueado en razón al paro judicial. Manifiesta que el expediente disciplinario se encuentra al Despacho “para
presentar a la Sala de decisión el correspondiente proyecto de sentencia en razón a que la audiencia de juzgamiento se finiquitó el pasado 12 de 4 Folios 95 y 96 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia mayo de 2016, y que en dicho acto procesal el disciplinado –aquí accionanteanunció que habiendo presentado un derecho de petición ante la Sala Superior, desde enero del presente año no ha obtenido respuesta y en razón a ello promovió una acción de tutela; sin embargo, ello en manera alguna puede considerarse como el traslado de la petición aludida a la Suscrita Magistrada para dar contestación, pues se reitera no fue con dicho fin que el disciplinado puso en conocimiento del despacho que presido tal situación, amen que la respuesta deprecada NO se espera de la suscrita”.5
Por los anteriores argumentos solicita ser desvinculada de la presente acción. Posteriormente, mediante comunicación del 18 de mayo de 2016,6 la Magistrada Villamil Salazar, presentó una adición a su respuesta a la presente actuación constitucional, manifestando que mediante auto del 18 de mayo de 2016, se informó al “peticionario y aquí disciplinado, lo aquí sucesivo, advirtiendo además que no le es posible a la infrascrita, acceder a sus peticiones como quiera que por un lado no es de quien se depreca la respuesta y por otro la misma, amén que respetuosamente
considera que los funcionarios judiciales se pronuncian a través de sus 5 Folios 101 a 103 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 104 y 105 del cuaderno de primera insatancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia providencias”.7 4.3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informa que en cumplimiento de sus funciones y según lo ordenado por la providencia del 11 de noviembre de 2015, remitió la petición del accionante al Seccional de Cundinamarca, y que se presentaron algunas demoras por el paro de los funcionarios de la rama. Manifiesta que se debe vincular a la empresa 4-72 al presente tramite, toda vez que nunca fue devuelta a la Secretaria la petición del accionante. 5.- Mediante providencia de 25 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá,8 declaró improcedente la acción de tutela promovida por EDGAR EMILIO AVILA BOTTIA. 6.- La decisión de instancia fue impugnada por el accionado, el día 2 de junio de
2016. PROVIDENCIA IMPUGNADA 7 Folios 104 y 105 del cuadenro de primera instancia. 8 Sala integrada por los Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Paulina Canosa Suarez.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, declaró improcedente la acción de tutela promovida por EDGAR EMILIO AVILA BOTTIA, en razón a lo siguiente: “En ese orden de ideas, en el presente caso es evidente que no se siguen las reglas del derecho de petición, sino que lo que busca el peticionario es controvertir las actuaciones judiciales, mediante petición, siendo claro que es al interior del proceso disciplinario que se controvierten las mismas y se emplean los recursos dispuestos por ley. Lo que pudo hacer el disciplinado, máxime que la investigación disciplinaria siguió su curso en razón a que en segunda instancia revocaron la terminación proferida por el A quo.
Razón por la cual podemos dilucidar que el peticionario en el caso que nos ocupa cuenta con otras garantías dentro de la actuación que se siguen en su contra, para solicitar pruebas, y elevar petición, las cuales pueden ser acogidas o no de acuerdo a su pertinencia, conducencia y utilidad, a discreción de la Magistrada Ponente. Por lo que la presente acción constitucional se torna improcedente. Ahora bien indicó la doctora MARTHA Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que actualmente el proceso 2014-1162, se encuentra al despacho para presentar a la Sala de decisión el correspondiente proyecto de sentencia,
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Referencia: Tutela Segunda Instancia toda vez que el pasado 12 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, situación de la que infiere que respecto a las copias que solicitaba el peticionario le fueran entregadas toda vez que desconocía su contenido, refiriéndose concretamente a la conciliación No. 17678 de 22 de febrero de 2008, remitida por el director del Centro de Conciliación de la
Personería de Medellín. Se tiene que a esta altura procesal las mismas ya fueron conocidas por el actor, pues se reitera el proceso disciplinario siguió su curso, la audiencia de juzgamiento fue el pasado 12 de mayo de 2016, en la cual participó el hoy accionante en su calidad de disciplinado, según lo informado por la Magistrada de la Seccional de Cundinamarca, y como es de público conocimiento a los intervinientes dentro de las investigaciones disciplinarias al momento de realizarse las audiencias se les pone de presente todo el expediente para que lo revisen y se enteren de la documental allegada al interior del mismo. En este orden de ideas es claro que el objeto de la petición respecto a las copias, el cual era conocer el contenido de dicha
conciliación, ya fue superado, máxime que para el momento en que se profiere esta decisión ya se surtió la referida audiencia. Luego, si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia objeto. (…) Así las cosas, habrá que declararse la presente petición de amparo igualmente improcedente por existir hecho superado, pues los fundamentos de hecho y de derecho en que se cifró la misma han sido atendidos por el órgano acusado, en cuanto resolvió la petición exigida por el accionante.” 9 (SIC) DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2016, el accionante, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación, argumentando lo siguiente: “Honorable Magistrado, como presumo que el Honorable Magistrado DR. PEDRO Alonso Sanabria Buitrago, no se deja engañar, fue mi objetivo del derecho de petición para que él conociera estos hechos y ordenara adelantar la investigación de rigor para que se me contestara el derecho de petición de interés particular y ordenando que se me haga entrega del
documento solicitado del CENTRO DE CONCILIACIÓN DE MEDELLIN, que para mí es inexistente y determinar mediante calificación legal si los 18 escritos que allegó el señor quejoso con el recurso de apelación, cumplen con los requisitos de Ley, de modo, tiempo y lugar, etc. (…)”10. (SIC) 9 Folios 270 s 274 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 282 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
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Referencia: Tutela Segunda Instancia actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido
de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración al derecho fundamental de petición del ciudadano EDGAR EMILIO AVILA BOTTIA con ocasión de la falta de respuesta a su derecho de petición radicado el 28 de enero de 2016 con el No. 54F506, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Problema Jurídico.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el derecho de petición y (C) el hecho superado. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que
la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.11 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá 11 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.12 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.13 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como
deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.14 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 14 Ibídem.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales
causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que
la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 15 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho 15 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la
vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.16 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar 16 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600604 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamen
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