CSDJ - F1100101020002016006050020170816114016-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016006050020170816114016-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600605 00
Registro Proyecto: Nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobada según Acta de Sala No. 64 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JAVIER TORRES
VELÁSQUEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, presentó el 20 de febrero de 2015, demanda a través del medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo –Resolución No. 00225 del 22 de enero de
2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del reajuste salarial directamente a la señora EMMA JUDITH HENRIQUEZ OLMOS, C.C. No. 22.637.195, quien me revocó el poder que me otorgó, sin incluir en dicha resolución el descuento de mis honorarios profesionales, a pesar de la ORDEN MANDATO conferido por el mismo dueño de la acreencia laboral, lo mismo que la nulidad de la resolución No. 01124 del 12 de marzo de 2014, la cual me negó los 298 recursos de reposición interpuestos y declaró improcedente el de apelación, resolución donde se discrimina uno por uno a los administrativos revocantes; y por último, la Nulidad del oficio No. 1232 del 4 de abril de 2014, la cual me negó el recurso de queja interpuesto por habérseme 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201600605 - 00 _________________________________________________________________________________________ negado el de apelación; y como consecuencia, se restablezca el derecho, ordenando lo siguiente: 1.1 incluir en la primera resolución el reconocimiento y pago, mencionado anteriormente, el descuento del 30% de mis honorarios profesionales pactados, del total de la cuantía a que tiene derecho el mencionado beneficio revocante, tal como él mismo, lo ordenó y autorizó en el PODER MANDATOCONTRATO. 1.2 Que la Gobernación del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental, me cancele
también el 30% del total y de la verdadera cuantía a que tiene derecho dicho mandante revocante, por concepto de HOMOLOGACIÓN SALARIA, ya que en dicha Resolución acusada, no se le reconoció lo que realmente tiene derecho como retroactivo salarial. 1.3 Pago de intereses moratorios de mis honorarios profesionales, desde el momento en que se me hizo efectivo el derecho, es decir, desde el momento en que se me expidió la resolución de reconocimiento y pago del beneficiario revocante, arriba mencionada, en donde se me debió incluir el descuentos de éstosmis honorarios profesionales, tal como lo ordena nuestra
CONSTITUCION POLITICA, y
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a pagar al actor la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial que solicito en el acápite de prueba.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4 del CPACA, desde la fecha en que se hizo exigible hasta que se cause ejecutoria la sentencia que le dio término definitivo al proceso.
4. Que la providencia favorable, la entidad demandada le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de CPACA.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.” (Sic). (Fl. 1-32 c.o.).
Lo anterior, teniendo como hechos notables que el demandante asumió como apoderado de 517 personas la labor de llevar a cabo un proceso administrativo sobre la HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVEL SALARIAL, por lo cual en el poder mandato contrato se estipuló que:
“en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionada que se le cancele al doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30%.”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201600605 - 00 _________________________________________________________________________________________ 2.- Correspondió por reparto el asunto de marras al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, despacho judicial que en proveído del 24 de febrero de 2015, indicó entre otras cosas que: “(…) Al realizar el estudio de las normas en cuestión y bajo la interpretación sistemática de la Ley que integra al derecho sustancial y procesal para lograr una real y efectiva garantía constitucional del libre acceso a la justicia y apelando al postulado normativo superior del artículo 230 de la carta que nos rige, y toda vez que tal como lo ha dejado enunciado el accionante en su escrito de demanda, la controversia se suscita por el no pago de honorarios profesionales, por su ejercicio como abogado de la señora EMMA JUDITH HENRIQUES OLMOS, servicios privados los que fueron prestados con el objeto de defender sus derechos de nivelación salarial por homologación, la regla imperativa que regula el factor de la competencia, nos obliga a defender la tesis de que hay falta de jurisdicción, porque de acuerdo con la Ley, las controversias derivadas por el reconocimiento y pago de honorarios o
remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, debe conocerlas la jurisdicción ordinaria laboral.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito para lo de su competencia. 3.- Una vez remitido el proceso de autos, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 22 de enero de 2016, indicó entre otras cosas que, “Si bien es cierto que en el numeral 6 del artículo 2 del C.P.L., señala que es de conocimiento de esta especialidad los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de controversia emana de un acto administrativo particular, expreso y presunto, lesivo a los intereses del actor, por lo que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo idóneo para absolver dicho problema jurídico, toda vez que la administración representada por la Secretaría Departamental de Educación omitió incluir en el acto demandado el descuento de los honorarios profesionales del togado demandante, tal cual lo autorizaba la poderdante en el contrato de mandato. Es así como en aplicación, al caso concreto, de los anteriores conceptos normativos, se reitera que este despacho judicial carece de competencia para conocer del citado proceso, en razón de la naturaleza del mismo (…)”. (Sic). Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la
Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201600605 - 00 _________________________________________________________________________________________ Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201600605 - 00 _________________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales
enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en
autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 6 República de Colombia Rama Judicial
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2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el doctor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, con ocasión de la omisión en que incurrió la administración al emitir la Resolución del reajuste salarial a favor de la señora EMMA JUDITH HENRIQUEZ OLMOS, sin contemplar el pago del 30% al abogado debido a que su cliente le había revocado el poder situación estipulado dentro del mandato.
3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción – administrativa u ordinaria -, para conocer de la reclamación de sumas de dinero pactadas dentro del poder otorgado al demandante por un mandato, honorarios no reconocidos mediante Resolución No. 002225 del 22 de enero de 2014, proferida por la Gobernación del Atlántico; es de señalarse
que la presente controversia objeto de estudio, es por la presunta omisión de la administración pública territorial al no dar cumplimiento a la autorización expresa de la mandante, esto es, descontar el 30% de las sumas reconocidas correspondientes a los honorarios pactados. En consecuencia se tiene que el control y juzgamiento de los actos de la autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Carta Magna y en la Ley, y, en la preservación del orden jurídico, manifestada a través de actos administrativos destinados a producir efectos jurídicos o emanado de los contratos estatales. Ahora bien, se tiene entonces claro que la pretensión objeto de estudio se centra en que se estipule en la Resolución No.00225 del 22 de enero de 2014, que un 30% de lo reconocido corresponde al profesional del derecho doctor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ. De otra parte, se tiene que la Ley 1437 de 2011Código de los Contencioso Administrativo, en su artículo 104 – consagrado como norma especial-, que es competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y 7 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y copia de la presente
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial