CSDJ - F11001010200020160060801ADJUNTA20160727175948-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160060801ADJUNTA20160727175948-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 20 de Julio de 2016 Radicación 110010102000201600608 01 Aprobado según Acta de Sala No 69 de la misma fecha Ref.: Tutela instaurada por JULIO CESAR SANTAMARÍA LÓPEZ, a través de apoderado.
Contra: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor JULIO CESAR SANTAMARÍA LÓPEZ, contra el fallo dictado con fecha 26 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado. HECHOS Y PRETENSIONES El señor JULIO CESAR SANTAMARÍA LÓPEZ, por intermedio de apoderado presentó el 26 de abril de 2016, acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que el juez constitucional proteja el
derecho al Debido Proceso, Legalidad, Igualdad y Dignidad Humana. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a la decisión tomada mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2009 y sentencia del 05 de mayo del 2010, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura como quiera que fue sancionado disciplinariamente por el A quo a su patrocinado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la abogacía, al declararlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, decisión que fue confirmada por esta Superioridad. Agregó que dicha decisión de manera clara y precisa desconoció el ordenamiento legal y jurídico, al momento de fijar la pena conforme a los parámetros establecidos en la ley actual al momento de la ocurrencia de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Conjueces MARTHA PATRICIA BARRIOS PELENCIA (ponente) y
ANTONIO LAITANO LEAL.
En auto de 16 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, admitió la acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Corrió traslado por el término de dos días para emitir pronunciamiento acerca de la demanda de tutela. Además solicitó allegar copia del proceso disciplinario de Manuel Maturana Martínez contra Julio
Cesar Santamaría López. (fls 94 a 99). El 19 de mayo de 2016, los Magistrados doctor Orlando Díaz Atehortúa y doctora Gladys Zuluaga Giraldo, se declararon impedidos para conocer del asunto; para la misma fecha se ordenó realizar sorteo de fecha 20 de mayo de 2016, donde resultaron seleccionados los doctores Martha Patricia Barrios Palencia, en calidad de Conjuez Ponente y Antonio Laitano Leal en calidad de conjuez revisor. Las pruebas que fueron tenidas en cuenta por la Sala de conjueces fueron las siguientes: Escrito de Tutela; Sentencia de Primera Instancia de fecha 27 de abril de 2009, al interior del proceso disciplinario de Manuel María Maturana Martínez contra Julio Cesar Santamaría López, rad. No 268-2005; Sentencia de segunda instancia de fecha 5 de mayo de 2010, al interior del proceso disciplinario de Manuel María Maturana Martínez contra Julio Cesar Santamaría López, rad. No 268-2005; Auto de fecha 12 de agosto de 2015, proferido por los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo Magistrados del Seccional Bolívar, por medio de la cual negaron por improcedente la solicitud de rehabilitación del togado Julio Cesar Santamaría López; Copia de la Acción de Tutela 2016-086 de ponencia de la Dra Margarita Márquez de Viveros, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 13 de abril de 2016, por medio del cual negaron por improcedente la acción constitucional; Copia del cuaderno de apelación de rehabilitación, en el que se encuentra el Auto de fecha 27 de
enero de 2016, por medio del cual esta Superioridad, confirmó el proveído del 12 de agosto de 2015; Auto de fecha 27 de mayo de 2016, por medio del cual esta Superioridad, se pronunció con relación a la solicitud de Rehabilitación, por medio de la cual declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela2. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 26 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, configuración de la actuación temeraria, por tratarse de los mismos hechos, partes, pretensiones materia de tutela, concluyo que se trataba de una identidad de objeto ya que ambas tutelas son idénticas, indistintamente de su redacción. Finalmente, arribó a la conclusión que es notoria la temeridad y que no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. (fls 138 a 151). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado HUGO CASTRO RUIZ MERCADO, impugnó el fallo de tutela de 26 de mayo de 2016, en los siguientes términos: 2 Folios 135 a 137 de c.o. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. “Hugo Castro Ruiz Mercado, conocido de autos dentro del proceso de la radicación respetuosamente me dirijo a usted, para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 26 de mayo del año 2016; por
medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar niega por improcedente el amparo de derechos fundamentales incoado por el señor JULIO CESAR SANTAMARIA LOPEZ por conducto de apoderado en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOLIVAR Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con fundamento con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (sic..) (fl 161).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, si bien es cierto el accionante no plantea un problema jurídico en su impugnación, esta Superioridad en justicia constitucional entrará a establecer si la Sala accionada en virtud de las decisión del 26 de mayo de 2016, vulneró o no derechos fundamentales. Como cuestión previa esta Sala deberá establecer si la acción de tutela interpuesta en esta ocasión es procedente, teniendo en cuenta que ya se había presentado una con el mismo objeto. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “(…) Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela3: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia4; una vez analizado el caso en concreto y haber
3 Sentencias T-1185 de 2005 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández) y T-691 de 2006 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño). 4 En sentencia T-951 de 2005 la Corte Constitucional señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una determinado si existen o no los elementos en cita, el Juez Constitucional deberá presumir la buena fe del accionante y sólo en el caso que ésta resulte desvirtuada, adelantará con las debidas garantías la imposición de la sanción por temeridad. Así mismo, el máximo órgano Constitucional ha establecido que no hay lugar a imponer sanción, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho5 o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho6. Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. 5 Sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 6 Sentencia T-919 de 2003. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que
reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas
y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”7 El caso y su solución. Para poner en contexto el debate, cabe en primera medida poner de presente que en el escrito de impugnación no se cuenta con una pretensión del abogado Hugo Castor Ruiz López, no obstante se hará un breve recuento de lo actuado: Reposa en el dossier Auto de fecha 12 de agosto de 2015, proferido por los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo Magistrados del Seccional Bolívar, por medio de la cual negaron por improcedente la solicitud 7 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. de rehabilitación del togado Julio Cesar Santamaría López. (fls 1 a 35 del c.o). Copia de la Acción de Tutela 2016-086 de ponencia de la Dra Margarita Márquez de Viveros, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 13 de abril de 2016, por medio del cual negaron por improcedente la acción constitucional impetrada por el apoderado del señor Julio Cesar Santamaría López. (fls 105 a 113 del c.o). El 26 de abril de 2016, el togado Hugo Castor Ruiz Mercado, actuando en nombre del disciplinado señor Julio Cesar Santamaría López, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados el Derecho al Debido Proceso y Legalidad, por las
sentencias de fecha 27 de abril del 2009 y sentencia del 05 de mayo de 2010. (fls 1 a 35 del c.o). Copia del cuaderno de apelación de rehabilitación, en el que se encuentra el Auto de fecha 27 de mayo de 2016, por medio del cual esta Superioridad, confirmó el proveído del 12 de agosto de 2015. (fls 135 a 137 del c.o). De acuerdo con lo anterior se advierten dos pretensiones del accionante, de una parte la rehabilitación del disciplinado señor Julio Cesar Santamaría López y por otro lado de una parte se dejen sin efectos las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia emitidas el 27 de abril de 2009 y 05 de mayo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Superior de la Judicatura, respectivamente, mediante las cuales se le sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por cuanto fue encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Ahora, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido el citado artículo 38 ibídem dispuso cuando existe actuación temeraria. En esa misma dirección se estipuló en el artículo 37 opcit la obligación del accionante de manifestar “bajo la gravedad del juramento” que no ha
presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos. En suma, de acuerdo con las normas en cita y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la conducta temeraria se presenta cuando concurren los siguientes requisitos: a. Identidad del accionante. b. Identidad del accionado c. Identidad fáctica, es decir, que se trate de los mismos hechos y pretensiones, y d. Cuando no existe justificación, expresamente mencionada, para interponer nuevamente la tutela. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que ante esta misma Colegiatura el accionante Julio Santamaría López, por conducto de abogado Jaime Díaz Olier, arribó acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y denegada por improcedente el amparo por no haber cumplido los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia. De igual manera se observa la acción de tutela del 26 de abril de 2016, el accionante Julio Santamaría López, por conducto de abogado Jaime Díaz Olier, arribó amparo constitucional, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y denegada por improcedente el amparo por no haber cumplido los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia, de nuevo ataca las mismas providencias judiciales, en el sentido de dejarlas sin efectos, asi mismo solicita se obligue a las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y
el Superior a que se dé aplicación a la normatividad que dice que la rehabilitación es a los cinco (5) años, solicitud que ya había sido elevada en el escrito de tutela presentado por el abogado Jaime Díaz Olier, apoderado del disciplinado Julio Cesar Santamaría López, motivación fáctica que la encontramos en ambos escritos de tutela signados por los togados que Jaime Díaz Olier en el reverso del folio 115, en los numerales 3° y 4°, y en el escrito de tutela del abogado Hugo Castro Ruiz Mercado en los folios 26 y 27. Advierte la Sala que no existe justificación para que el abogado Hugo Castro Ruiz Mercado, acuda de nuevo a la impugnación de tutela, si bien es cierto, en su escrito de tutela no manifiesta vulneración alguna, ni ataca la decisión del A quo, no puede considerarse un hecho nuevo a partir del cual la jurisdicción deba encargarse, otra vez, de resolver su inconformidad cabe insistir no manifiesta en su escrito de impugnación. En efecto, no se cumple con los requisitos relacionados por la Corte Constitucional para justificar la interposición de la nueva acción8, como son: a. Que los hechos no hayan ocurrido antes de la primera acción. b. Que esos mismos hechos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela. c. Que cambien sustancialmente las condiciones en las cuales se interpuso la primera acción. Que apareje una nueva vulneración o amenaza del derecho fundamental. d. Que el actor manifieste que ha interpuesto una tutela anterior. Precisamente la Cote Constitucional definió la figura jurídica del hecho nuevo así:
“En diversas oportunidades la Corte se ha referido a la noción de “hecho nuevo”. Lo ha hecho especialmente en procesos de tutela en los que se planteaba la posible presencia de “temeridad” por la anterior interposición de otra acción de amparo entre las mismas partes y por los mismos hechos. En este contexto, el “hecho nuevo” es una circunstancia fáctica jurídicamente relevante que determina un cambio de situación frente a la analizada por el juez de tutela en el caso anterior. Este cambio de circunstancias hace que no se trate de la misma acción, lo que excluye la presencia de temeridad”9 (Negrilla fuera de texto) 8Sentencias T-707/03 y T330/04: “En esta ocasión, dado que el actor ya había presentado anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos y para reclamar las mismas acreencias laborales, es relevante examinar si la doctrina fijada por la Corte en la sentencia T-707 de 2003, sobre ausencia de temeridad y procedencia de la interposición de una segunda acción de tutela, se cumple en este caso. En la citada sentencia, los aspectos que la Corte analizó para descartar una posible temeridad y conceder el amparo fueron: i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia . (subraya fuera de texto). 9Auto 087/08,Expediente T-1’683.553, 9 de abril de 2008, M.P.Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.
Acorde con lo anterior, la Sala estima que entre una y otra tutela se presenta identidad de partes Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Consejo Superior de la Judicatura, objeto (se pretende dejar sin efecto la sentencia del A quo que lo sancionó disciplinariamente, y la improcedencia de la rehabilitación) y la circunstancia fáctica expuesta no puede considerarse un hecho nuevo que haya variado su situación respecto de la primera acción interpuesta y que fue declarada improcedente por no cumplir los requisitos, , por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que la declaró improcedente por las razones de temeridad que se acaban de exponer y en consecuencia no se entrará a resolver el problema jurídico planteado. Frente a lo anterior, es evidente que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en el trámite y decisión de asuntos ya debatidos y clausurados ante el juez natural, máxime que se encuentra cobijado por el principio de autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que el simple desacuerdo con las decisiones judiciales implique que las mismas deban ser materia de anulación por la vía excepcional de la acción de tutela. Del mismo modo, no puede pretenderse que la acción constitucional se convierta en una tercera instancia, pues el accionante tuvo todas las garantías tanto en el proceso disciplinario que conllevó a su exclusión, como en el proceso que se adelantó de rehabilitación, el cual llevó a esta Superioridad desatar el recurso de alzada. Por lo expuesto en precedencia EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 20 de Julio de 2016
Radicación 110010102000201600608 01 Aprobado según Acta de Sala No 69 de la misma fecha. . ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrado de esta Sala doctor: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir sobre la Impugnación de acción de tutela formulada por el apoderado del doctor JULIO CESAR SANTAMARÍA LÓPEZ, quien fue sancionado con EXCLUSIÓN, en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario No 2005-00268, al declararlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, decisión que fue confirmada por esta Superioridad. ANTECEDENTES Como se esbozó, el honorable Magistrado doctor: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó impedimento para conocer y decidir la impugnación de acción de tutela formulada por el apoderado del doctor, JULIO CESAR SANTAMARÍA LÓPEZ, quien fue sancionado con EXCLUSIÓN, en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario No 2005-00268, al declararlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por cuanto dentro del mismo participó en la decisión objeto de tutela, numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se
encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por el honorable Magistrado doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002., para que se le aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “(…). 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dicto la providencia.. (…)” (subrayado fuera de texto). Sea necesario señalar que al verificarse el proceso disciplinario No. 200500268, seguido en contra del abogado, JULIO CESAR SANTAMARÍA LÓPEZ, se tiene que en efecto el magistrado dentro del mismo participó en la decisión, de confirmación de la sentencia dentro del disciplinario ya
enunciado, razón por la cual solicitó apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por el Honorable Magistrado doctor:
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrado de esta Sala doctor: JOSÉ OVIDIO CLARO
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