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CSDJ - F11001010200020160060900ADJUNTA20180509073459-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160060900ADJUNTA20180509073459-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201600609-00 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor RODOLFO COQUECO contra funcionarios indeterminados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las decisiones adoptadas en un proceso penal el cual no identificó, en el que al parecer de acuerdo con la lectura de la queja se investigó un presunto delito de homicidio. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito de fecha 11 de abril de 2016, el señor Rodolfo Coqueco, sin señalar a ningún funcionario en particular ni identificar proceso alguno, refirió presuntas irregularidades cometidas dentro de una investigación penal en la

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201600609-00

Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. que, al parecer, de acuerdo con la queja se investigó la ocurrencia de un delito de homicidio. (Fls 17. c.o).

Dentro del escrito de la queja, el querellante manifestó que “fue un hecho real el atentado que recibió el señor “EDGARDO BRAVO” donde desafortunadamente fallese el señor MELKIN y el quedo herido. A raíz del atentado el es colocado por la justicia como un testigo excecional de los acotecimientos mas que aun no fuera factible restarle credivilidad a las declaraciones juramentadas por el”. (Sic a todo lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

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Radicado No. 110010102000201600609-00

Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

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Radicado No. 110010102000201600609-00

Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el

artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto,

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Radicado No. 110010102000201600609-00

Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. corresponde analizar la viabilidad de iniciar el trámite de indagación preliminar.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el señor Rodolfo Coqueco, en la que señala la comisión de presuntas irregularidades cometidas en un proceso penal. Sin embargo, no señaló cuáles fueron los funcionarios que directamente incurrieron en alguna falta disciplinaria ni cuáles fueron las faltas disciplinarias configuradas dentro de dicha investigación penal, la cual tampoco identificó. En este sentido, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte ningún funcionario de la Fiscalía General de la Nación, y por consiguiente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en este tipo de asuntos en los que no se concreta el contenido de la queja, con el riesgo de invadir las competencias investigativas con las que cuenta la Fiscalía General de la Nación. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la

Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que:

"la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de

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Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación censurada, se observa que ni siquiera se menciona

contra qué funcionario va dirigida la queja, que se centra en cuestionar la actuación de la Fiscalía General de la Nación en una investigación penal no identificada, sin dar mayores detalles al respecto referentes a cuáles son los comportamientos que merecen el reproche disciplinario de esta Superioridad.

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Radicado No. 110010102000201600609-00

Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria este tipo de situaciones, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita, la Sala no encuentra mérito para iniciar

actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación.

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Radicado No. 110010102000201600609-00

Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la actuación iniciada derivada de la queja interpuesta por el señor RODOLFO COQUECO, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de la actuación.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Radicado No. 110010102000201600609-00

Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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