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CSDJ - F11001010200020160061000ADJUNTA20190509155502-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160061000ADJUNTA20190509155502-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201600610 00 Aprobado mediante Acta No. 026 de la misma fecha Referencia: Funcionario única instancia. ASUNTO A DECIDIR Evalúa esta Colegiatura las presentes diligencias en etapa procesal de indagación preliminar, en la que se proferirá Auto de Archivo, en armonía con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se inició a instancia de queja formulada por el ciudadano Jorge Orlando Guerrero Carrera, quien allegó a esta Colegiatura, escrito de abril 19 de 2016 para que se investigara la conducta desplegada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por posibles irregularidades en el trámite del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso N° 2007-01014-01, contra la providencia proferida en octubre 30 de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Refirió que en septiembre 8 de 2015, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la sustitución de la pena privativa de la libertad carcelaria, por una pena privativa de la libertad

domiciliaria, argumentando que en la audiencia de imposición de penas no se le permitió exponer respecto a su condición de vida. Hecha la solicitud, señaló que la señora Jueza ordenó, mediante auto de septiembre 17 de 2015, una visita del ICBF y de la SIJÍN en su hogar, para verificar sus antecedentes y condición social. No obstante, dijo que en octubre 30 siguiente, la titular del despacho judicial resolvió no conceder la solicitud de pena privativa de la libertad domiciliaria, razón por la cual, en noviembre 2 de 2015, interpuso recurso de apelación dentro del término legal contra la providencia mencionada, el cual, para la época de la queja, abril 19 de 2016, no le había sido resuelto por sus denunciados. A su escrito, el quejoso allegó los siguientes documentos:

1. Oficio 1482 de noviembre 3 de 2015, mediante el cual el Secretario Judicial del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar le informó la admisión de demanda de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, radicado 2015-00152-00 (folio 8 c. o.).

2. Oficio 2320 de marzo 10 de 2016 dirigido al quejoso por Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual le comunicó el trámite impartido a recurso de apelación contra auto de octubre 30 de 2015, al interior del

radicado 2007-01014-01 (folio 9 c. o.).

3. Oficio 2323 de marzo 10 de 2016 mediante el cual, la Sustanciadora Nominada del despacho citado en precedencia, informó al quejoso, recluido en centro carcelario, la decisión adoptada por el Juzgado para tramitar petición de redención punitiva en su favor, en el radicado 2007-01014-01, que en similar sentido ya se le había informado, mediante oficios 3979 de octubre 8 de 2014 y 1171 de febrero 11 de 2015 (folios 10, 11 y 16 c. o.).

INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de octubre 21 de 2016, esta Superioridad la ordenó para los 1 fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de la cual, en noviembre 4 de 2016 se notificó el Agente del Ministerio Público, etapa en la que aconteció como jurídicamente relevante:

  • Escrito del señor JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, radicado en esta Colegiatura en octubre 28 de 2016, con el cual reiteró la solicitud de investigación disciplinaria contra sus denunciados, al igual que al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, precisando todo lo relacionado con la causa penal por la cual fue condenado, para luego referirse al tema que ocupa su inconformidad, puntualmente en las irregularidades en torno a sus múltiples solicitudes a fin de obtener la 1 Folios 21 a 23 c. o. redención de pena; finalizó mencionando que en junio 21 de 2016 la Sala

Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió acción de tutela impetrada por él, radicado 2016-00178-00, sin respuesta, considerando con esto, reiterativa la negación del Tribunal para atender sus reclamaciones (folios 33 a 38 c.o.). - Oficios S.J.-LAGP 46101 de noviembre 1° de 2016, S.J.-SYEA24697 de agosto 24 de 2017, S.J.-CEBM 18954 de junio 1° de 2018 y S.J.-MNC47917 de noviembre 30 de 2018, dirigidos a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que en forma pormenorizada (entradas y salidas del despacho), se sirviera informar con destino a esta actuación disciplinaria, el trámite dado a la segunda instancia del proceso penal N° 2007-01014-01, seguido por el punible de Homicidio Agravado contra el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, indicando qué Magistrados conocieron del asunto, así como la época, con envío de copia de las decisiones interlocutorias adoptadas al interior de dicho radicado penal (folios 25, 27, 29 y 30 c. o.). - Constancia de la Secretaría Judicial de esta Corporación, indicando que el Tribunal Superior de Valledupar, no dio respuesta de ninguno de los oficios mencionados (folio 31 c. o.). - Mediante auto de mayo 24 de 2018, además de disponerse reiterar las anteriores solicitudes, se ordenó consultar en la página Web de la Rama Judicial, el proceso penal 2007-01014-01, el estado y las actuaciones desplegadas en la segunda instancia, incorporándose al dossier lo

encontrado en la búsqueda de información relacionada con el quejoso y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por lo cual en marzo 7 de 2019 se generaron reportes electrónicos de los radicados 2014-00151-00, 2016-00126-00, 2016-00178-00 y 2018-00039-00 (folios 40 a 46 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para emitir el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, este último que dispone: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Además, también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: “ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten

contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. Por lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para decidir en única instancia la presente indagación preliminar dirigida contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para la época de los hechos. La mencionada facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 al señalar “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Esta transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 que precisó: “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…” (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de indagación preliminar2, ha sido definida como una fase del proceso, que se caracteriza - al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - por las diligencias que adelantan los funcionarios competentes para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, el uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. los hechos indagados. Se particulariza por ser una actividad unilateral y

reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley; con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el derecho disciplinario es la transgresión injustificada a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de la organización administrativa, que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: 3 Sentencia C-028/2006 “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en

las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente, conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem, que dispone: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

3. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de los fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de ese raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que éstos, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado”5. Estos principios igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración

de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función 5 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces, Magistrados y Fiscales cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, con relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: “… La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los

jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. … Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”. Recientemente, así también lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia T450 de 2018, al señalar: “…Ha sido pues, sobre la base de las consideraciones traídas a colación que esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco

de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Es decir, “la abierta separación de los deberes del cargo, eventualmente encubierta bajo decisiones de apariencia jurídica, pero materialmente lejanas del imperio del derecho y la justicia”6.

4. Del caso concreto.

Evalúa esta Superioridad si los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, incurrieron en conducta típicamente antijurídica con la que hubiesen afectado sus deberes funcionales sin justificación alguna, por posibles irregularidades en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso N° 2007-01014-01, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en octubre 30 de 2015, puntualmente por no haber decidido oportunamente la impugnación según el argumento del quejoso. Para tal propósito, recuérdese que es deber de los funcionarios de la Rama Judicial “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, así como “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, al tenor de lo previsto en el artículo 153, numerales 1º

y 15, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, quedándole prohibido “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, de acuerdo con el normado 154, numeral 3°, ibídem. A su vez y por remisión que autoriza el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002, es deber de todo funcionario público “Resolver los asuntos en el 6 Sentencia T-120 de 2014 orden que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, como asimismo lo establece el artículo 37 del C.G.P., que adjetivamente fija entre otros, los siguientes deberes del juez: “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. … 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal… PARAGRAFO. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario”.

Bajo ese contexto, en el sub examine aparece probado que dentro del proceso penal N° 2007-01014-01, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante oficio de marzo 10 de

2016, comunicó al sentenciado Jorge Orlando Guerrero Carrera, que en marzo 9 de 2016, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, allegó el citado expediente, una vez surtidos los traslados consagrados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, a efecto que la Judicatura se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por él contra la providencia de octubre 30 de 2015, señalando que era imposible material y jurídicamente que se pronunciara sobre una solicitud de la que no se tenía conocimiento. Contrario a lo denunciado por el quejoso, la razón que llevó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar a no resolver la apelación, no fue producto del capricho o del ejercicio arbitrario de su poder como segunda instancia, sino por falta de competencia para conocer y decidir ese asunto, lo cual se sustenta en lo señalado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, que dispone: “ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. Ahora, en la revisión que realiza esta Superioridad al paginario, es claro que la impugnación promovida por el quejoso, jamás llegó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, puesto que en marzo 10

de 2016, la primera instancia le comunicó el envío de la alzada a la autoridad judicial que lo condenó y competente para resolver, esto es, al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, explicándole las razones por las cuales sólo hasta esa fecha se realizó la remisión del proceso 2007-01014-00 con el recurso interpuesto en noviembre 2 de 2015, contra la providencia de octubre 30 de ese año. Por tanto, colige esta Sala Superior que el hecho atribuido por el señor GUERRERO CARRERA contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no existió, y en esa medida no se advierte acto irregular, arbitrario o injusto por el cual llamarlos al orden disciplinario, pues se estima que las inconformidades del quejoso, provienen de una equivoca percepción, que le ha surgido a raíz de varias demandas de tutela que ha incoado para que se amparen sus solicitudes, en las que pretende redención de pena y que, conforme a los reportes electrónicos generados del portal de la Rama Judicial e incorporados al dossier, efectivamente fueron admitidas y tramitadas por esa Corporación judicial, de lo cual se concluye que de allí le surgió una confusión en cuanto a la autoridad competente para resolver la apelación. Lo expuesto anticipa el sentido y norte de la decisión de archivo que adoptará la Sala, que encuentra correspondencia con el material probatorio allegado al proceso, del cual, sin duda alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se puede enrostrar a los Magistrados denunciados, pues ni si quiera conocieron del recurso cuya ausencia de trámite clama el

señor GUERRERO CARRERA.

Por tanto, no existiendo comportamiento constitutivo de falta disciplinaria que investigar, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Otras determinaciones En atención a que al paginario se incorporó escrito del quejoso con señalamientos contra el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en torno al trámite y decisión de sus peticiones para la redención de pena, se remitirá copia del mismo y de esta providencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la indagación preliminar, en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. – Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite “Otras Determinaciones”. CUARTO. - Háganse las anotaciones del caso y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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