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CSDJ - F11001010200020160061200ADJUNTA20171003135652-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160061200ADJUNTA20171003135652-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201600612 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el abogado Javier Torres Velásquez contra la Secretaria de Educación de Atlántico y la Gobernación del mismo Departamento. ANTECEDENTES El abogado demandante solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la resolución número 00588 de 28 de enero de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del reajuste salarial a la señora Flor Alba Goenaga Quiroga, sin incluir en dicha resolución el descuento de sus honorarios profesionales, así mismo solicitó la nulidad de la Resolución No. 01124 de 12 de marzo 2014, el cual negó el recurso de reposición y apelación presentado contra la primera decisión. Indicó que comenzó a tramitar los casos de la homologación de cargos y nivelación salarial ante el Ministerio de Educación en favor de los docentes de la región, entre ellos el de la señora Flor Alba Goenaga Quiroga, para lo cual inicio la reclamación

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600612 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones administrativa. Luego de ello su representada le retiró el poder, pese a que en el mismo documento estaba la autorización del pago de honorario del 30% de los que se obtuviera por la reclamación para que del pago que se le hiciera se reconociera también el porcentaje por concepto de honorarios al abogado.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 20 de febrero de 2015, dicho juzgado manifestó no ser competente para tramitar la acción, en tanto los artículos 103 de 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el articulo 2 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que para el reclamo de honorarios la jurisdicción competente es la Laboral, y si bien el actor invocó un medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la esencia de su petición es el reconocimiento del pago por su labor como profesional del derecho. 2. – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria laboral indicó el despacho que la controversia emana de un acto administrativo, particular, expreso y presunto, lesivo a los intereses

del actor. Por lo tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para obtener la protección del derecho reclamado, en tanto según afirmó la administración omitió incluir en el acto al descuento de los honorarios del profesional como lo autorizó la poderdante en el contrato de mandato. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución 2

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el abogado Javier Torres Velásquez contra la Secretaria de Educación de Atlántico y la Gobernación del mismo Departamento, de la resolución número 00588 de 28 de enero de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del reajuste salarial a la señora Flor Alba Goenaga Quiroga, sin incluir en dicha resolución el descuento de sus honorarios profesionales, así mismo solicitó la nulidad de la Resolución No. 01124 de 12 de marzo 2014, el cual negó el recurso de reposición y apelación presentado contra la

primera decisión. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso 4

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción 5

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

competente para conocer de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el abogado Javier Torres Velásquez contra la Secretaria de Educación de Atlántico y la Gobernación del mismo Departamento Se evidencia que el asunto objeto de controversia está encaminado a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el abogado Javier Torres Velásquez contra la Secretaria de Educación de Atlántico y la Gobernación del mismo Departamento, los cuales omitieron pronunciarse sobre los descuentos correspondientes por honorarios profesionales, siendo la pretensión principal atacar la legalidad de los actos expedidos por la entidad, competencia asignada a los Jueces Administrativos de acuerdo con artículo 88 del CPACA que ha establecido: “Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. (Subrayado por la Sala) El conocimiento del asunto será asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acorde con la preceptiva establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los

que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Se evidencia que los actos y hechos pretendidos en la demanda se enmarcan en la competencia de los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa; 6

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones como se mencionó se ataca la legalidad de los actos proferidos por la administración que afectaron los derechos del profesional.

Su pretensión radica en que los Jueces Administrativos a través del medio de control y Nulidad y Restablecimiento del derecho, decrete la nulidad de las resoluciones No. 00588 del 28 de enero de 2014 y la No. 01124 de 12 de marzo de 2014, situación que en nada se relaciona con las competencias asignadas a la Jurisdicción Laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o

prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al pretenderse la Nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, competencia asignada por el artículo 104 del CPACA de manera taxativa. Por lo tanto se asignará su conocimiento 7

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones en esta oportunidad al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de

Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y copia de la presente providencia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 8

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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