CSDJ - F11001010200020160061400ADJUNTA20160622115803-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160061400ADJUNTA20160622115803-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016-00614-00 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ADMINISTRATIVA VS ORDINARIA VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor FREDY SIERRA OSPINA, contra el municipio de
BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE INSFRAESTRUCTURA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante la oficina de reparto de BARRANCABERMEJA, el señor FREDY SIERRA OSPINA, por intermedio de apoderado el 21 de octubre de 2014, formuló demanda en ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el municipio de BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó la calidad de trabajador
oficial y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales conforme con la Convención Colectiva y la Ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior, como quiera que mediante resolución 262 de 11 de mayo de 1989, fue vinculado como tecnólogo (fotógrafo) de la división de diseño e interventoría de la entonces Secretaría de Obras Públicas del municipio de Barrancabermeja, cargo clase I nivel 2 y posteriormente mediante resolución de 18 de mayo de 1994, la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó el registro del señor SIERRA OSPINA, en el escalafón de carrera administrativa como empleado público.
2. El asunto correspondió al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, despacho judicial que en providencia de 16 de septiembre de 2014, remitió las diligencias por competencia en razón de la cuantía al Superior funcional.
3. Arribadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en providencia de 29 de octubre de 2014, declaró la falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Barrancabermeja.
Sustentó que la jurisdicción especial carece de competencia para conocer el asunto, dado que se pretende “el reconocimiento de derechos laborales propios de los trabajadores oficiales” lo cual compete a los jueces laborales conforme con el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
4. Correspondió el asunto al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, despacho judicial que en proveído de 21 de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA agosto de 2015, ordenó devolver la demanda y sus anexos a la parte actora, concediendo el término de 5 días para corregirla.
5. Posteriormente en auto de 26 de enero de 2016, dispuso remitir la actuación a esta Superioridad.
Lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor FREDY SIERRA OSPINA, al tiempo que dejó sin efecto la providencia de 21 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, el cual le ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general
del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor FREDY SIERRA OSPINA, se orienta a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo por el cual se negó la calidad de trabajador oficial al actor y en consecuencia, se ordene el
reconocimiento y pago de derechos laborales conforme con la Convención Colectiva y la Ley. Lo anterior, como quiera que mediante resolución 262 de 11 de mayo de 1989, fue vinculado como tecnólogo (fotógrafo) de la división de diseño e interventoría de la entonces, Secretaría de Obras Públicas del municipio, cargo clase I nivel 2 y posteriormente mediante resolución de 18 de mayo de 1994, la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó el registro del señor SIERRA OSPINA, en el escalafón de carrera administrativa como empelado público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, máxime que la demanda fue radicada el 21 de marzo de 2014, relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).”
Así las cosas, se observa que la demanda se dirige contra un ente territorial y que el actor presta sus servicios como tecnólogo-fotógrafo, desde mayo de 1989, inicialmente en la Secretaría de Obras Públicas de BARRANCABERMEJA y posteriormente en la Secretaría de Infraestructura del mismo municipio. Ahora bien, revisado el parágrafo de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla nuestra) De otra parte, el numeral 2º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que a dicha jurisdicción corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo (…)”.
En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, máxime la inscripción del actor en carrera administrativa en calidad de empleado público, por su labor como técnico (fotógrafo), de manera que su
calidad no fue de trabajadora oficial, pues no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, el accionante se ha desempeñado como técnico – fotógrafo en un ente territorial, sin que por tal hecho se pueda aducir que se trata de labores de obras públicas, como la que realiza el obrero, cadenero, etc, lo cual corresponde definir al Juez natural. En tales condiciones las funciones del cargo de técnico-fotógrafo distan de las de trabajador oficial, en consecuencia, el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme con el citado numeral 2 del artículo 155 del CPACA,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por lo que se ordenará remitir las diligencias al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y copia de esta providencia al JUZGADO ÚNICO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial