CSDJ - F11001010200020160061500ADJUNTA20170331195913-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160061500ADJUNTA20170331195913-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600615-00 Aprobado Según Acta No. 016 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora KATHYA ROSARIO JEMIO ARNEZ contra PROTECCIÓN S.A.;
COLFONDOS S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 1 al 13 c.o.), radicada el 7 de julio de 2015 por el apoderado judicial de la señora KATHYA ROSARIO
JEMIO ARNEZ, contra PROTECCIÓN S.A.; COLFONDOS S.A. Y LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., a
fin de que se:
“1. SE DECLARARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y CONSECUENCIALMENTE:
2. SE ORDENE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON LAS
CONSECUENCIAS LEGALES QUE ELLO IMPLICA.
3. SE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL Y SUS RENDIMIENTOS A COLPENSIONES.” Sic para lo transcrito.
II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante auto del 21 de septiembre de 2015 (f. 75 c.o.) se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer las controversias que surjan respecto de la seguridad social de los empleados públicos, en consecuencia lo remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín para su reparto. Por su parte, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante auto del 9 de diciembre de 2015 (f. 78 c.o.) apoyó su falta de competencia argumentando que lo pretendido por la demandante no se enmarca dentro las acciones contenciosas administrativas del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, ordenando remitir el proceso a esta Superioridad.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida por el apoderado judicial de la señora
KATHYA ROSARIO JEMIO ARNEZ contra PROTECCIÓN S.A.;
COLFONDOS S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
3. Solución del mismo Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
En primer lugar, es preciso señalar que a efectos de fijar la jurisdicción, se
debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se fundamenta, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la actora ostenta la calidad de empleada pública (docente) según consta en la certificación expedida por el director de gestión humana del Politécnico Colombiano Javier Isaza Cadavid inserto a folio 53 del cuaderno original; pero se encuentra afiliada para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se ordene su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto es el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Conforme con lo anterior, se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. y en efecto su vinculación laboral al momento de presentar la demanda es en calidad de empleada pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto, según el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Subrayado y negrita fuera del texto). No obstante, en este asunto se observa que la entidad para la cual la Señora KATHYA ROSARIO JEMIO ARNEZ, efectuó sus aportes para pensión fue un fondo de naturaleza privado “Colfondos S.A.” y lo pretendido en la demanda es que se ordene el traslado de sus cotizaciones a Colpensiones. Por lo anterior, acorde con los hechos y pretensiones de la demandante, esta Superioridad asignará el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública, tal y como lo señala en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110010102000 201600615 00 Aprobado en Sala No. 16 del 24 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 13, 13, 13, 13, 79, 13 y 13 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra