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CSDJ - F11001010200020160061600ADJUNTA20170808105535-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160061600ADJUNTA20170808105535-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo diecisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600616-00 Aprobado Según Acta No. 040 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la acción popular instaurada por el señor ALFONSO JAIRO DE LA ESPRIELLA

BURGOS contra el COLEGIO LICEO VILLANUEVA, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y EL

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción popular (fl. 18 a 20 c.o.) instaurada el 06 de mayo de 2014 por el señor ALFONSO JAIRO DE LA ESPRIELLA BURGOS contra el

COLEGIO LICEO VILLANUEVA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA,

pretendiendo: “De la manera más respetuosa solicito se ordene de manera inmediata al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a través de la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN y al LICEO VILLANUEVA, retirar la placa que a manera de homenaje informa y recuerda que el fundador del colegio fue FIDEL CASTAÑO; ordenar su traslado al Centro Nacional de Memoria Histórica Establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento para la Prosperidad Social (DPS), y en su lugar instale o levante una placa o una escultura o monumento en memoria de los y las jóvenes que fueron estudiantes del Liceo Villanueva y que murieron en la guerra fomentada por el paramilitarismo en contra de la guerrilla y del Estado Colombiano y de todos los y las estudiantes de dicho colegio que de cualquier forma fueron víctimas de los paramilitares con el fin de que cese la amenaza y vulneración sobre los derechos colectivos de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público”. Sic para lo trascrito. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en autos del 25 y 30 de noviembre de 2015 (fl. 141 a 147 c.o.), señaló que la Institución Educativa Liceo Villanueva del Municipio de Valencia – Córdoba, es de carácter privado, por lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento de la acción popular incoada corresponde a la Jurisdicción

Ordinaria Civil. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de Montería para su reparto. Sometida a reparto la acción popular, correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, autoridad que mediante auto de diciembre 02 de 2015 (fl.149 a 151 c.o.), señaló que la acción popular va dirigida contra una autoridad pública y un particular, por lo que en virtud del fueron de atracción el competente para conocerla es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor ALFONSO JAIRO DE LA ESPRIELLA BURGOS contra el COLEGIO LICEO VILLANUEVA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

3. Solución del mismo Sea lo primero indicar, que la acción popular es una acción cuya fuente es constitucional pues se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; esta acción constitucional está orientada a la prevención y/o al restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos4, derechos que por definición no tienen como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto5.

De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa6; que la acción no es desistible al ser una acción pública en ejercicio del interés general; que el juez debe impulsarla

oficiosamente y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución7; y que al actor no le es dable incoar pretensiones subjetivas dentro de su demanda. 4 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 5 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004 6 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 7 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998 Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego no significa ausencia de legitimación por pasiva. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose incluso dirigir contra personas indeterminadas cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento. Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone:

“La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Del anterior enunciado normativo se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de jurisdicción. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas, el criterio objetivo, primer criterio para determinar la competencia de la justicia administrativa, es el siguiente: que la acción popular se refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas. Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente

igualmente contra al menos una entidad estatal8. Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que la pretensión de la acción popular presentada por el señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgos, es que sea eliminada placa alusiva y en homenaje a Fidel Castaño Gil y la cual se encuentra ubicada en el colegio Liceo Villanueva de Valencia – Córdoba, pues afecta la moralidad administrativa y el patrimonio público teniendo en cuenta que este señor “fue autor intelectual de innumerables actos atroces: genocidios, masacres, magnicidios, terrorismo (…)”, y que en su lugar se instale una placa, escultura o monumento en menoría de los jóvenes que estudiaron en dicha institución y que fallecieron en la guerra fomentada por el paramilitarismo. 8 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP).

Así mismo, se tiene que la acción se dirigió contra el COLEGIO LICEO VILLANUEVA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA; siendo la primera una institución educativa de carácter privado según consta en la certificación de junio 24 de 2014 suscrita por el Secretario de Educación Departamental. (fl

51 c.o.), Resolución No. 0645 de julio 01 de 2009 mediante la cual se revoca la Resolución No. 01353 de octubre 21 de 1999 suscrita por el gobernador del Departamento de Córdoba. (fl. 52 a 55 c.o.), Resolución No. 00000432 de diciembre 17 de 2010 suscrita por la Secretaria de Educación Departamental. (fl.58 c.o.), certificación expedida por la Coordinadora de Acreditación Institucional de la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba. (fl 67 y 68 c.o.); y contra 2 autoridades públicas del orden departamental. De conformidad con lo anterior, es claro que la acción popular incoada por el señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgos involucra a entidades de carácter privado y público, por lo que en aplicación de la excepción del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que señala la jurisdicción competente para conocer la acción popular, se dará aplicación al fuero de atracción y se asignara la competencia del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Respecto al fuero de atracción en acciones populares el Consejo de Estado 9 ha señalado: “Del artículo 9 de la Ley 472 de 1998, referente a la procedencia de la acción popular, se deduce que la demanda puede dirigirse contra una autoridad pública, contra un particular, o incluso contra ambos. 9 Consejo de EstadoSección Tercera. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Mayo 19 de 2005. Rad: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actor: Nancy Mariela Palacio Rubio. Ahora bien, el artículo 15 de la referida Ley dispone:

“Jurisdicción: La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Luego, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior tiene una excepción en los eventos en que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de la teoría del fuero de atracción en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: (…) Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes

son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme”. Negrita y subrayado fuera del texto. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia al JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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