CSDJ - F11001010200020160062000ADJUNTA20160524101618-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160062000ADJUNTA20160524101618-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201600620 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE – TOLIMA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA, con ocasión del conocimiento de una demanda ejecutiva singular de menor cuantía, instaurada por LUZ ESTELLA MORALES OCAMPO, a través de su apoderada judicial, y en calidad de propietaria y representante legal de los establecimientos de Comercio CONFIDROGAS y DROGUERIAS SUPER ECONOMICAS 1 Y 2, identificadas con Nit. 30.353.861-9, contra la Entidad Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, identificado con Nit. 899.999.026-0.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 27 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial, la señora LUZ ESTELLA MORALES OCAMPO, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, identificada con Nit. 899.999.026-0, solicitando le sean pagados “(…) Veinticuatro
Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Un Pesos ($24.418.101), por concepto de saldo de capital adeudado, correspondiente a la Cuenta de Cobro y República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias reconocidos (sic) como obligación adeudada por la Entidad Demandada a través del Acta de conciliación, de fecha 12 de diciembre de 2011, celebrada ante la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué y documento suscrito por la Subdirectora Jurídica, Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de CAPRECOM EPS, Dra. Luz Dary Molina Cabrera, por los servicios de salud prestados en suministro de medicamentos, a los usuarios o afiliados del régimen subsidiado de la Entidad CAPRECOM EPS en los municipios de Falán y Palocabildo Tolima, durante el mes de octubre de 2010, Cuenta de Cobro radicada para su pago ante CAPRECOM EPS, el día 30 de Noviembre de 2010”. Adicionalmente, se solicita en la demanda sean pagados intereses moratorios sobre el saldo de capital adeudado, contenido en la cuenta de cobro y “demás títulos que componen el título complejo” (sic), a la tasa máxima legal vigente que rige para las obligaciones financieras, fijada por la Superintendencia Financiera, desde el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se hizo exigible la
obligación y hasta el momento real que se efectúe el pago de la misma. Lo anterior debido a los siguientes,
2. Hechos:
a. La señora LUZ ESTELLA MORALES OCAMPO, es propietaria y representante legal de los establecimientos de Comercio CONFIDROGAS y DROGUERIAS SUPER ECONOMICAS 1 Y 2, identificados con Nit. 30.353.861-9 los cuales funcionan en los municipios de Mariquita, Falán y Palocabildo Tolima, y cuya actividad económica es la venta de medicamentos de consumo humano. b. La señora LUZ ESTELLA MORALES OCAMPO a través de los mencionados establecimientos de comercio, prestó a los afiliados o Página 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias usuarios de “CAPRECOM” (Regional Tolima) pertenecientes al régimen subsidiado, servicios de salud en suministro de medicamentos, bajo la modalidad de atención de Urgencias, sin que para esta clase de servicios, se requiera de celebración de contrato u orden previa. c. El suministro de medicamentos, bajo dicha modalidad, se dio durante el mes de Octubre de 2010, por valor de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Un Pesos ($24.418.101). d. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que por la naturaleza de su objeto es una Entidad Promotora de Salud del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (POS-S) a sus afiliados, con sus propias I.P.S, o a través de otras IPS, ESE. e. La señora LUZ ESTELLA MORALES OCAMPO radico cuenta de cobro ante “CAPRECOM” Regional Tolima, en noviembre de 2011, encontrándose en mora de ser cancelada dicha obligación. f. El día 12 de diciembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué, en la cual se dejó constancia de que “CAPRECOM” a través de su apoderado judicial, acepta que le fueron suministrados los medicamentos para la población del régimen subsidiado adscrita a la Territorial Tolima en los municipios de Mariquita, Falán y Palocabildo Tolima, por parte de los establecimientos de comercio de los cuales es propietaria, la demandante, sin contar con amparo contractual ni disponibilidad presupuestal para su pago. g. El apoderado judicial de “CAPRECOM” allegó a la audiencia de conciliación documento suscrito por la Subdirectora Jurídica, Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de CAPRECOM EPS, contentivo del análisis y autorización del Comité en relación con la Conciliación. Página 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias h. El resultado de la audiencia fue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes,
siendo autorizado por el Procurador 163 Judicial II Administrativo de Ibagué; así mismo, se propuso como fórmula conciliatoria para cancelar la suma adeudada de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Un Pesos ($24.418.101), descontando los impuestos a que haya lugar, pagarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación que hiciera la convocante en la ciudad de Bogotá. i. .El acta de conciliación de 12 de diciembre de 2011, no fue aprobada por el Juez Administrativo en revisión. j. Manifiesta la demandante que no obstante, el documento suscrito por la Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de CAPRECOM EPS, contentivo del análisis y autorización del Comité en relación con la Conciliación, el acta de conciliación suscrita el 12 de diciembre de 2011 y la cuenta de cobro, componen el título ejecutivo complejo para demostrar lo adeudado por CAPRECOM.
3. Actuación Procesal 3.1 La demanda fue entablada ante el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE TOLIMA (REPARTO) correspondiéndole por reparto al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE - TOLIMA, el cual mediante auto de dos (2) de diciembre de 2015 resolvió remitir la demanda a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – REPARTO DE IBAGUE, para que conozcan de ella, manifestando falta de competencia funcional por parte de ese despacho.
3.2 Le correspondió conocer del asunto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, el cual mediante auto de 27 de enero de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo instaurado por CONFIDROGAS y DROGUERIAS SUPER ECONOMICAS 1 y 2 en contra de CAPRECOM y propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Superioridad. Página 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE TOLIMA Este Despacho consideró que no podía conocer el asunto por falta de competencia funcional, sin más argumentaciones. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA Indica que tratándose de procesos ejecutivos, la jurisdicción se determina acorde a los documentos que constituyen el título ejecutivo tanto al interior de la jurisdicción ordinaria como de la administrativa. Luego del estudio realizado advierte que la jurisdicción administrativa no es la competente para conocer del asunto, basado en el artículo 104 del CPACA numeral 6º. Indica que el título ejecutivo en el presente asunto proviene de una cuenta de cobro por el pago de medicamentos que las “DROGUERIAS
SUPERECONOMICAS 1 y 2” le suministraba a CAPRECOM para la atención de urgencias, y una “certificación suscrita por la Subdirectora Jurídica y la Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de CAPRECOM” (Sic), no de un contrato de carácter administrativo, de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de un acuerdo de conciliación que se encuentre aprobado y que haya sido proferido en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflicto. Página 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Por lo anterior considera el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, que el título ejecutivo que se pretende ejecutar no está dentro de los establecidos en el artículo 104 del CPACA, el cual establece la competencia de esa Jurisdicción; por lo tanto considera que debe seguir conociendo la Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Página 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Página 7 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Página 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, en el año 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE – TOLIMA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA, con ocasión del conocimiento de una demanda ejecutiva singular de menor cuantía, instaurada por LUZ ESTELLA MORALES OCAMPO, a través de su apoderada judicial, y en calidad de propietaria y representante legal de los establecimientos de Comercio CONFIDROGAS y DROGUERIAS SUPER
ECONOMICAS 1 y 2, identificadas con Nit. 30.353.861-9, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, Empresa Industrial y Comercial del Estado, identificada con Nit. 899.999.026-0. Se evidencia claramente, que la demandante a través del ejecutivo singular de menor cuantía presentado ante la Jurisdicción Ordinaria, reclama el pago a “CAPRECOM”, por el suministro de medicamentos durante el mes de Octubre de 2010, en la Regional Tolima, por valor de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Un Pesos ($24.418.101), presentando para ello título ejecutivo complejo, conformado por a) documento suscrito por la Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de CAPRECOM EPS, contentivo del análisis y autorización del Comité en relación con la Conciliación, b) el acta de conciliación suscrita el 12 de diciembre de 2011 y c) la cuenta de cobro. Página 9 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias El JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE – TOLIMA representando a la Jurisdicción ordinaria indicó que no era competente para conocer por cuanto carece de “competencia funcional”, sin presentar más argumentaciones.
Por su parte, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE IBAGUÉ – TOLIMA, centra su argumentación indicando que no es competente para conocer del asunto, toda vez que, el título ejecutivo que se pretende cobrar, a través de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, es un título ejecutivo complejo, y por lo tanto al no ser un título ejecutivo de los contemplados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, no le compete asumirlo. Esta Superioridad en unísono con el argumento presentado por el Juzgado que representa la Jurisdicción Administrativa, analiza los elementos aportados al proceso, encontrando que si bien existió un acta de conciliación esta no fue aprobada por el Juez Administrativo, por lo tanto no configura por si sola un título ejecutivo que pudiese cobrarse en sede administrativa, contrario sensu que de haberse aprobado lo sería. Al respecto, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, establece que la autoridad judicial "(......) improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público" 1 1 Artículo 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o
improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable." Página 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Por lo anterior, existe un título ejecutivo complejo que se debe cobrar vía ordinaria y no camino administrativo2 Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden
obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad
2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(Resaltado y subrayado fuera de texto)
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Conflicto de Competencias administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Visto lo anterior, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los títulos ejecutivos complejos que se pretenden hacer valer y tampoco las conciliaciones que no han sido aprobadas por el Juez Administrativo. Además debe tenerse en cuenta que la conciliación es, además, un requisito de procedibilidad en asuntos Contencioso Administrativos. Así las cosas, el demandante debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUETOLIMA, con el fin de que se concrete dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias, que para el presente caso es el Juez Ordinario. Finalmente, en aras de favorecer los principios constitucionales, resaltando el de acceso a la justicia, y en aras de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar una dilación en el pago de los intereses
moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el demandante, es la vía ejecutiva en sede ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Página 12 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA CIVIL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE - TOLIMA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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Conflicto de Competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 14 de 14