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CSDJ - F11001010200020160062300ADJUNTA20160527081617-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160062300ADJUNTA20160527081617-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 00623 00

Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), y EL JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), y EL JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor JESÚS POVEDA CABRERA, contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los juzgados Laborales de Neiva (Huila), el señor JESÚS POVEDA CABRERA, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que se reliquide la pensión de Vejez, por estar incurso en el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 y que por principio de favorabilidad permite el

artículo 53 de la Constitución Política, como consecuencia de ello se tengan en Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2016 00623 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta los incrementos porcentuales reconocidos por el Gobierno Nacional, primas y demás emolumentos.

Precisó que laboró en las Empresas Públicas de Neiva, E. S. P., mediante contrato laboral a término indefinido, como trabajador oficial, en el cargo de Revisor Operativo.

2. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, estrado judicial que en providencia de 5 de agosto de 2015, declaró falta de jurisdicción.

Fundamentó su decisión afirmando que conforme a reciente pronunciamiento del tribunal del Distrito de Neiva, la competencia para conocer de este proceso es la Jurisdicción Administrativa, disponiendo su remisión los juzgados administrativos de la ciudad.

3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Neiva, en providencia de 21 de septiembre de 2015, declaró falta de jurisdicción, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimir lo pertinente.

Sustentó su decisión afirmando que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer el asunto, teniendo en cuenta que el demandante se desempeñó como trabajador oficial en las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., mediante contrato a término indefinido, trajo a colación el artículo 104

de la Ley 1437 de 2011, para decir que la competencia para conocer de la demanda la tiene la jurisdicción ordinaria laboral. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2016 00623 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, precisó que se trata de un litigio de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial, lo cual no corresponde a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2016 00623 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2016 00623 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una

distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2016 00623 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor JESÚS POVEDA CABRERA, quien laboró en calidad de trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Neiva, E. S. P., desde el 11 de diciembre de 1972 hasta el 30 de enero de 2012, reclama la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue reconocida

Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2016 00623 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante resolución No. 2902 del 19 de agosto del 2011, dictada por el

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy COLPENSIONES. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, (máxime que la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2014), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a

consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2016 00623 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido en las Empresas Públicas de Neiva, E. S. P., desde el 11 de diciembre de 1972 hasta el 30 de enero de 2012, como Revisor Operativo y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).

En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Juez Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Neiva, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una entidad pública (Empresas Públicas del municipio de Neiva) y un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2016 00623 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2016 00623 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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