CSDJ - F11001010200020160062401ADJUNTA20160929102914-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160062401ADJUNTA20160929102914-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600624 01 Aprobado según Acta Nº. 90 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los H. Magistrados, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia emitida por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, de fecha 25 de mayo de 2016, por la cual se resolvió NEGAR el amparo solicitado por el señor Efraím Gómez Jerez, incoada en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado Efraím Gómez Jerez, manifestó que tramitada la queja formulada en su contra por los señores Fanny Matilde Gómez Calderón y Luis Eduardo Cruz Durán, radicada con el No. 540011102000201200109 00, el día 3 de enero de 2015, fue declarado disciplinariamente responsable a título de culpa, imponiéndosele una sanción
consistente en suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de cuatro (4) meses. 1 Sala conformada por los Conjueces Luis Antonio Muñoz Hernández (Ponente) y Carlos Arturo Páez Rivera República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela 2.- Señaló que notificado personalmente de su sanción, interpuso recurso de apelación el cual fue declarado extemporáneo, pasando a surtirse el grado de consulta de dicha sanción, indicando que la fallida alzada se dirigía a demostrar yerros sustanciales como la citación y emplazamiento del abogado inscrito con la tarjeta profesional No. 11.905, “de la que no soy titular”, y la declaratoria de ausente del abogado “EFRAÍM GÓMEZ CALDERÓN”, nombre que no es el suyo. 3.- Afirmó que se enteró por la página Web del Consejo Superior de la Judicatura, que la sanción fue confirmada mediante providencia del 30 de noviembre de 2015, y que “el conteo de la suspensión inició el 15 de marzo de 2016 con fecha de terminación el siguiente 14 de julio", sin que haya sido notificado del citado fallo desconociendo el operador judicial la amplia gama de medios de comunicación contemplados en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando que era deber de las Corporaciones
accionadas informar al disciplinado por lo medios más expeditos, a fin de “evitar que continuara litigando en asuntos profesionales, so pena de provocar nulidades procesales y nueva falta constitutiva de sanción en materia disciplinaria.” Pretensiones Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental de publicidad como elelemento básico del debido proceso, deprecando que se ordene a las accionadas el envío de las citaciones para notificación personal de la decisión que se adoptó en grado de consulta el 30 de noviembre de 2015. Solicitud de Medida Provisional El accionante solicitó como medida provisional la suspensión en el estado en que se encuentrre la ejecución de la sanción disciplinaria, “hasta tanto no se cumpla con el ritual de la publicidad / notificación personal del fallo de consulta al disciplinado.” (sic) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Trámite de la tutela 1.- Repartidas las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de abril de 2016, el Magistrado Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, decidió remitirlas por competencia a esta Sala disciplinaria. 2.- Allegada la acción de tutela a la Sala Juridiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió el asunto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien mediante auto del 29 de abril de 2016, lo envió al Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander Sala Disciplinaria, a fin de respetar el principio de la doble instancia. 3.- En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 6 de mayo de 2016, la diligencias le correspondieron a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, quien presentó impedimento por haber participado en la decisión de primera instancia dentro del disciplinario seguido en contra del abogado Efraím Gómez Jerez, en ese orden el asunto pasó al despacho del Magistrado Calixto Cortés Prieto, quien por encontrarse de permiso, no se manifestó al respecto siendo necesario convocar a sorteo de Conjueces, por medio de auto del 11 de mayo de 2016. 4.- Los doctores, Luis Antonio Muñoz Hernández y Carlos Arturo Páez Rivera, fueron escogidos como Conjueces de la Sala para asumir el conocimiento de la acción de tutela, procediendo mediante auto del 16 de mayo de 2016, a aceptar el impedimento presentado por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, ordenando notificar a las Corporaciones accionadas y oficiar a la Secretaría del Seccional a fin de certificar el trámite de notificación del fallo disciplinario No. 2012-0109 al accionante; e igualmente se abstuvieron de decretar la medida provisional solicitada “por cuanto no se tiene República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela prudentemente los elementos de conocimiento, que puedan ilustrar la necesidad de la misma.” Intervención de las autoridades accionadas Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la mencionada Sala Disciplinaría, solicitó la negación del trámite tutelar, informando que procedió a notificar la decisión a los sujetos procesales dentro del proceso disciplinario No. 2012-00109-01, para lo que libró el oficio SJ DRNC del 4 de marzo de 2016, por medio del cual comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del Norte y Arauca para que se surtiera la mencionada diligencia; afirmando que de parte de esa Secretaría se acató lo normado en en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente a la ejecución por parte de la Unidad del Registro Nacional de Abogados “el registro y las sanciones impuestas a los abogados”. En cuanto a la notificación de la sanción disciplinaria al accionante, señaló que en la providencia de segunda instancia se ordenó al Seccional de instancia dicha diligencia; agregando que es a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, la oficina a la cual le corresponde fijar la fecha de inicio de las sanciones. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado José Ovidio Claros Polanco, Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que en esa Corporación se conoció de la
segunda instancia de la sentencia dictada dentro del proceso No. 2012-00109, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela adelantado contra el abogado Efraím Gómez Jerez, asunto fallado en Sala No. 96, el 30 de noviembre de 2015, confirmando la decisión de primer grado. Señaló que para la notificación del fallo, se procedió a librar el oficio SJ DRNC-07080 del 4 de marzo de 2016, por medio del cual se comisionó al Seccional de instancia, para que surtiera la mencionada diligencia, remitiendo para tal fin el expediente por medio de oficio SJ DRNC-07080 de la misma fecha, “así como también se observa la constancia de ejecutoria, de conformidad con los artículo 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007.” Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca La Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, del mencionado Seccional, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción constitucional, por cuanto en efecto después de confirmada la sanción por parte del Superior contra el abogado accionante, el 19 de mayo de 2016, ese Despacho procedió a disponer la notificación de la consulta conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se citó al
doctor Gómez Jerez, mediante oficio SSJD-M-1962-16 “para que compareciera a la Secretaría a fin de ser notificado personalmente de la decisión.”. Decisión impugnada En sentencia del 25 de mayo de 2016, el a quo resolvió NEGAR el amparo solicitado por el señor Efraím Gómez Jerez, incoada en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en consideración a que la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente y la decisión de consulta, fue “notificada en forma subsidiaria por estado ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de Perogrullo ordenó la comisión a la seccional para su notificación.” (sic). República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Indicó que una cosa es la notificación realizadas solemnemente por la Secretarías de las Salas accionadas y otra es la ejecución de la sanción, en cabeza de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, hecha por expreso mandato del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, “una vez notificada la sentencia de segunda instancia, para el caso de primera sin apelación, ejecución suspendida hasta tanto no se surtiera la consulta.” Impugnación El accionante mediante escrito presentado el 2 de junio de 2016, afirmó que el fallo de
tutela ignoró la orden del Superior dada al Seccional, a fin de notificar personalmente el resultado de la consulta al disciplinado, señalando que la magistrada de primera instancia pudo incurrir en una presunta falta disciplinaria; agregando que “Si bien lo que se pedía en la tutela de marras, era obligar a la notificación personal del auto confirmatorio de la consulta jurisdiccional, como lo ordenó el superior funcional, hecho que hoy está superado conforme al auto que recientemente emitió la funcionaria, considero necesario y petinente se abra proceso disciplinario contra la magistrada ponente del fallo sancionatorio por causa de la omisión o acción en que incurrió en el trámite respectivo.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
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Impugnación acción de tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de continuar con el análisis de la presente acción de tutela, se advierte que mediante constancia secretarial del 16 de agosto de 2016 remitida a este Despacho, se allegó memorial de renuncia del apoderado del actor, doctor Douglas E. Lorduy Montañez, razón por la cual esta Sala aceptará la dimisión presentada y así lo indicará
en la parte resolutiva del presente proveído.
2. La pretensión de tutela El actor, Efraím Gómez Jerez, pretende la protección del derecho fundamental de publicidad como elelemento básico del debido proceso, deprecando que se ordene a las accionadas el envío de las citaciones para notificación personal de la decisión que se adoptó en grado de consulta el 30 de noviembre de 2015.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de
hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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(iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” 4.- Caso concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a la protección del derecho fundamental de publicidad como elelemento básico del debido proceso, deprecando que se ordene a las accionadas el envío de las citaciones para notificación República de Colombia Rama Judicial
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personal de la decisión que se adoptó en grado de consulta el 30 de noviembre de 2015. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, por cuanto el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, por que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 30 de noviembre de 2015, la cual fue notificada por oficio del 31 de mayo de 2016, y la acción de tutela se presentó el día 20 de abril de 2016, es decir, casi dos meses después,
luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su
contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, al accionante se le notificaron en debida forma todas y cada una de las diligencias y actuaciones dadas dentro del proceso disciplinario, teniendo la oportunidad de controvertir cada una de las decisiones tomadas. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por el actor esta Sala debe precisar lo siguiente: -La providencia atacada vía tutela, proferida por el Consejo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, data del 30 de noviembre de 2015. -La mencionada sentencia declaró probada la incursión en la falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por desatención en un proceso de reparación directa, falta que se consideró cometida a título de culpa, como consecuencia de lo anterior, se impuso sanción al doctor Efraím Gómez Jerez, consistente en suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. -La decisión de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta fue proferida el 30
de noviembre de 2015 y se notificó por el Seccional de instancia el 31 de mayo de 2016. De conformidad con lo anterior, tenemos que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, señala que la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, queda ejecutoriada al momento de su suscripción: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” Igualmente, el artículo 206 de la misma norma, indica que la sentencia que resuelva el recurso de apelación será notificada, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata: República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela “Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata .” Al respecto, la Corte Constitucional al hacer una revisión de la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, indicó que tal enunciado no era contrario a la Constitución
Política, pues con ella se da aplicación al principio de publicidad, sin embargo la sentencia de segunda instancia dictada inmediatamente era suscrita por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, cobraba ejecutoria de manera inmediata: “Sentencia 1076 de 2002: El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002.” De igula manera, lo anteriormente descrito encuentra eco en la reciente sentencia T454 del 21 de julio 20154, proferida por la Honorable Corte Constitucional, en la cual se 4 Magistrada Ponente, doctora Myriam Ávila Roldán República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela reiteran los argumentos de exequibilidad de la mencionada normatividad disciplinaria, de conformidad con las siguientes consideraciones: “278. En el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión del 12 de julio de 2012, el juez disciplinario estableció que “contra esta sentencia no procede recurso alguno”. Su posición se respalda en una interpretación de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que esta Corte ha estimado razonable.
279. Según se indicó al revisar la acción de tutela presentada por la señora Atenays Árquez Van Strahlen, los artículos 205 y 206 de Código Único Disciplinario distinguen entre la ejecutoria y la notificación de los fall
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