CSDJ - F1100101020002016006270020170530091800-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016006270020170530091800-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Veinticuatro (24) de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala N° 42 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017
Radicado: 110010102000201600627 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano LUIS JAVIER SUÁREZ
CASTRO, contra EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE IBAGUÉ "INFIBAGUE."
1. Situación Fáctica: El 31 de marzo de 2014, presentó demanda Ordinaria Laboral, por medio de apoderado, el señor LUIS JAVIER SUAREZ CASTRO, contra EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUE” con el fin de que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el demandante como trabajador y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUE”, como
empleadora durante el periodo periodo comprendido el 1º. de noviembre de 1999 y terminó 12 de febrero de 2009; así mismo, solicita que declare República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600627 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ que el contrato de trabajo fue terminado ilegalmente; de acuerdo a los
siguientes HECHOS: “1.- El Instituto de Financiamiento, Promoción Y Desarrollo de Ibagué "INFIBAGUE", es una entidad de derecho público del orden municipal, creado mediante Decreto No. 183 de Abril 23 de 2001. 2.- Que INFIBAGUE, es el responsable de la prestación del servicio de Alumbrado Público, Aseo, Administración de las Plazas de Mercado, Parques y Zonas Verdes, Oficina de Micro créditos y Administración de Bienes Inmuebles del Municipio. 3.- Al desempeñar mi cliente, al servicio del demandado, actividades de sostenimiento de obras públicas, como trabajador operario, éste, el demandante, desarrolló actividades propias de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5del Decreto 3135 de 1.968, artículo 3 del Decreto 1848 de 1.969 y el artículo 32 del Decreto 195 CT de 1.973. 4.- Mi cliente fue contratado para desarrollar actividades específicas de liniero, es decir de instalación y desinstalación de las líneas de conducción eléctrica, en los
distintos inmuebles y para el desarrollo de las distintas actividades que señalaba INFIBAGUE, tales como mantenimiento de alumbrado público y de escenarios deportivos, asistencia técnica a los escenarios para el desarrollo de los festivales folclóricos, reinados y demás ferias y concursos deportivos, así como la instalación del alumbrado navideño. 5.- INFIBAGUE, desde el 12 de noviembre de 1999, a través de distintas figuras contractuales y de ocultamiento de la relación laboral, ha venido contratando de manera ininterrumpida a mi cliente, para que éste prestara sus servicios a la contratante INFIBAGUE', como liniero. 6.- INFIBAGUE, durante dicho periodo laboral, entre otros contrató a ESNORALDO MUÑOZ PATINO, identificado con la cédula de ciudadanía 14.204.110 de Ibagué, para que éste reclutara personal que prestaría los servicios de manera indirecta a la misma entidad - INFIBAGUE. Por lo que 2 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ durante el periodo laboral que iniciara el 28 de marzo y termino 12 de febrero de 2009, éste, el señor ESNORALDO MUÑOZ PATINO, actuó como empleador aparente. 7.- A mi cliente para el desarrollo de sus actividades al servicio de INFIBAGUÉ, le fue asignada una radio de telecomunicación que obedecía al código "J-4", con el
que se le identificaba para la asignación de las distintas tareas encomendadas y anotaciones al interior de la empresa. 8.- Como operario de la demandada INFIBAGUE, mi cliente era el encargado de atender los llamados de PQR, es decir, las distintas solicitudes de mantenimiento y reparación que se formulaban respecto del servicio de alumbrado público, conforme lo cual le eran entregadas distintos materiales y suministros que hacen parte de la información que reposa en la entidad. 9.- En desarrollo de las actividades específicas de liniero, ejecutadas por mi cliente al servicio de INFIBAGUÉ, el demandante fue ocupado en horarios de trabajo adicional y complementario, nocturno, inclusive en días domingos y festivos, sin que nunca le hubiera sido reconocidas estas horas extras. 10.- Durante todo el periodo que duró la relación laboral que ahora se demanda, nunca le fue concedida a mi cliente prestación vacacional. 11.- En la bitácora del vigilante de las instalaciones de INFIBAGUE, existe el registro de ingreso de mi cliente, quien luego de realizadas las tareas encomendadas, tenía que depositar la herramienta y los materiales de PQR sobrantes, en los casilleros de la entidad. Lo que constituye prueba de los horarios de trabajo adicional encomendado. En dicha bitácora mi cliente aparece con la codificación "J-4", según se dijera antes. 12.- La remuneración mensual pagada a mi representado con recursos directos de INFIBAGUE, fue de setecientos veinte mil pesos mensuales ($720.000) 13.- Mi representado desempeñó sus funciones durante la totalidad del tiempo que duró la relación laboral, al servicio de INFIBAGUE, de manera continua y
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ subordinada. 14…15.. 26 (…) “.sic a lo trascrito folio 50-53 c.o.) como consecuencia de lo anterior soliicta las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se declare que entre El Instituto de Financiamiento, Promoción Y Desarrollo de Ibagué "INFIBAGUE", creado mediante Decreto No.183 de Abril 23 de 2001, y mi representado: LUÍS JAVIER SUÁREZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía 93.394.330 de Ibagué, existió contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando funciones liniero, en el periodo comprendido el 1º. de noviembre de 1999 y terminó 12 de febrero de 2009, con un salario básico mensual de $720.000.
SEGUNDA: Que se declare que dicho contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.
TERCERA: Que conforme con las anteriores declaraciones se condene al Instituto de Financiamiento, Promoción Y Desarrollo de Ibagué "INFIBAGUE” a pagar a mi representado las sumas de dinero que resulten probadas, por los
siguientes conceptos: a. Auxilio de cesantía durante toda su relación laboral, junto con sus intereses, y a su reliquidación según las horas extras realmente laboradas.
b. Las primas de navidad durante toda su relación laboral y a su reliquidación según las horas extras realmente laboradas. c. Las primas de servicios durante toda su relación laboral y a su reliquidación según las horas extras realmente laboradas. d. Las vacaciones, como sus respectivas primas y a su reliquidación según las horas extras realmente laboradas. e. Trabajo nocturno, suplementario laborado en días dominicales y festivos. f. El pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantía en un fondo autorizado por la ley para tal efecto, según su reliquidación. g. La indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949. ¡. Horas extras laboradas en dominicales y festivos.
J. Las anteriores sumas de dinero, las solicito debidamente
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ indexadas de conformidad al IPC.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de los derechos laborales, que se demuestren en el curso del proceso, en virtud de los principios extra y ultra petita.
QUINTA: Que en su oportunidad procesal se condene a la demandada al pago de las costas y agencia en derecho que al incoar la presente acción se causen”
Sic a lo transcrito ( folio 49 co.). ACTUACIÓN PROCESAL 1.-Repartida la demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de auto del 2 de abril de 2014, inadmitió la demanda (folio 61 c.o.). 2.-Despacho que admitió la demanda y mediante auto de 21 de abril de 2014, ordenó correr el traslado legal a la parte demandada. (folio 72 c.o.). 3.-Contestada la demanda, dispuesta la práctica de pruebas, en audiencia de conciliación de fecha 26 de marzo de 2015, resolvió: Declarar la falta de competencia, para conocer de la demanda y ordena el envió a los Juzgados Administrativos de Ibagué. (folio 205 c.o) 4.- Efectuado el reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante auto de 19 de enero de 2016, propuso el conflicto negativo de competencia con l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, el mencionado despacho sustentó su falta de competencia en los siguientes términos: “(…) El artículo 6o del decreto 4588 de 2006 "por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, preceptúa: "Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse n forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.
De conformidad con los documentos que fueron aportados con la contestación de la demanda, se deriva sin duda alguna que el accionante se encontraba directamente vinculado con las cooperativas de trabajo asociado y posteriormente con el Ingeniero Esnoraldo Muñoz, según se observa en las planillas de aporte a seguridad social visto a folios 139-146 del Con. Ppal., desempeñándose como Liniero. Por consiguiente, es del caso precisar que el accionante no tenía la calidad de trabajador oficial, en tanto que su relación contractual lo fue con las distintas cooperativas de trabajo asociado mencionadas en precedencia y luego con el particular Esnoraldo Muñoz, como ilustran las pruebas que obran en el expediente y aun si en gracia de discusión se admitiera su calidad de trabajador, lo cierto es que no es esta la Jurisdicción competente para conocer la controversia que se plantea en la demanda. Ha de agregarse a lo anterior que, de conformidad con lo previsto en el artículo tercero del Código Sustantivo del Trabajo a cuyo tenor señala: 'El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter
particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares", el competente para conocer del asunto que se ventila es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por su parte, el numeral 6º. del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia establecen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano constitucional competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones. Así las cosas, considerando que los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué- Tolima son los competentes para conocer de los asuntos como el que se ventila, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ este Despacho considera que lo procedente es proponer conflicto de competencia” Sic a lo transcrito (folio 210-211 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio
de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones
y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía
procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ordinaria laboral, contra EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUE”, a través de la cual la actora pretende que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUE”, durante el periodo comprendido entre el 1º. de noviembre de 1999 al 12 de febrero de 2009, el cual relató le fue terminado ilegalmente.
Como consecuencia de ello, pretende el pago de las prestaciones y
acreencias laborales dejadas de percibir. SOLUCIÓN DEL CASO Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida tanto a los Jueces Administrativos como a los Laborales, según los estatutos que gobiernan a cada uno. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ De conformidad con el artículo 134 B numeral 1° y 2°2, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos.
Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre
otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Descendiendo al caso sub júdice, según los hechos narrados en la demanda, el señor LUIS JAVIER SUAREZ CASTRO afirma que entre El 2 Normas del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativoaplicables al caso concreto por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 del CPACA que establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrilla fuera de texto). No obstante, vale la pena aclarar que dichas situaciones fueron recogidas en los artículos 152.2 y 155.2 del CPACA. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones
______________________________________________________________________________________________ Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué "INFIBAGUE", existió contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando funciones liniero, en el periodo comprendido el 1º. de noviembre de 1999 al 12 de febrero de 2009, con un salario básico mensual de $720.000, por lo que solicita que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de las prestaciones sociales que de él se derivan.Por lo tanto, el actor entiende, haber prestado un servicio personal bajo la dependencia o subordinación de la demandada, viéndose entonces cobijado por la presunción legal que consagra el artículo 233 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no es otro que el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, pues el Contencioso Administrativo sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, aquí, la pretensión es que se declare la existencia del mismo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en el sentido
3 ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ- TOLIMA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14