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CSDJ - F1100101020002016006290020160517154501-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016006290020160517154501-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Doce de mayo de dos mil dieciséis. Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600629 00 Aprobado según Acta No. 40 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada a través de

apoderado por BOGOTÁ D.C. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO - DADEP, contra CDP

CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El día 9 de octubre de 2015, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, el abogado JAMMER SAÚL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en representación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO - DADEP, instauró Acción Popular, contra CDP CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, por cuanto en resumidas cuentas, la entidad accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 9ª

de 1989, inobservó las obligaciones contenidas en la Resolución urbanística No. 9810126, mediante la cual se aprobó el Proyecto Urbanístico y se otorgaron las Licencias de Urbanismo y Construcción bajo la modalidad de Desarrollo Integral para el Desarrollo Urbanístico Residencial denominado “MIRADOR DE SAN MARCOS”, ubicado entre las calles 80ª Sur y 80b Sur y entre carreras 16 y 17, Localidad de Ciudad Bolívar, en donde además se estipuló un total de zonas urbanistas de cesión de 9.538.88 metros cuadrados. Téngase en cuenta, que la entidad accionada, dentro de los términos concedidos para ello, y pese a los requerimientos efectuados, no hizo entrega material de las zonas de cesión, debiéndose iniciar las acciones judiciales de rigor, tiempo dentro del cual la entidad no ha aportado las pruebas de los trámites a las entidades distritales; por lo tanto y atendiendo que las Licencias Urbanísticas y los actos que la modifican, una vez quedan en firme, como en el presente caso, tienen el carácter ejecutorio y por ende, la Administración Distrital queda facultada para ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, para el caso en comento, se tiene que mediante la Resolución 00101107 del 23 de junio de 2000, se prorrogó la licencia por doce (12) meses contados desde el día veintinueve (29) de junio de 2000. Finalmente sostuvo que con ocasión a que la entidad accionada se encuentra en etapa de liquidación, ello genera una una grave preocupación al DADEP, en cuanto puede la misma ser objeto de disolución haciendo que las pretensiones

sean ilusorias, en cuanto a los compromisos urbanísticos que tiene esta Sociedad con la ciudad de Bogotá. (v. fls. 47 a 56) ACONTECER PROCESAL Una vez conocido el asunto por parte del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Oralidad, mediante auto del 7 de diciembre de 2015, se declaró incompetente para seguir el trámite de la acción popular, al considerar que conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Concepto 9190 de 2005, es fácil inferir que la acción popular incoada ante el Juzgado, no es competencia de la Jurisdicción ordinaria, pues el tema le corresponde dirimirlo es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es evidente que se trata del incumplimiento de verdaderos actos administrativos. Además, de acuerdo a lo normado en el Decreto 1355 de 1970 y artículo 67 de la Ley 9ª de 1989, los procesos policivos de restitución de bienes de uso público, son de competencia del alcalde, quien la ejerce en su condición de jefe de la administración local, las resoluciones que emita al respecto son susceptibles del recurso de reposición, o pueden ser impugnadas ante los jueces, en caso en que se desconozcan los derechos de las personas o normas de superior jerarquía, siendo la acción de competencia eminentemente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (v. fls. 58 a 65) Por su parte, mediante auto del 27 de enero de 2016, el Juzgado Quinto

Administrativo Oral de Bogotá, declaró la colisión negativa de competencia, por cuanto arguyó que la controversia no se dirigió en contra de una autoridad de los niveles departamental, distrital, municipal o local, ni se trata de una persona de naturaleza privada que dentro de esos mismos ámbitos se encontrara desempeñando funciones administrativas, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino contra un particular (persona jurídica) quien al negarse de manera reíterada a restituir, sustituir o compensar las zonas de uso público correspondientes a la urbanización San Marcos, amenazó y vulneró derechos de carácter colectivo. Sostuvo “De este modo, teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra un particular, persona jurídica (que no cumple funciones administrativas), por el presunto incumplimiento de una obligación derivada de un acto administrativo a partir del cual se le concedió licencia urbanística, por la violación o amenaza de los derechos colectivos alegados en la demanda, el competente para conocer de las pretensiones radica en los jueces civiles del circuito de Bogotá, tal como fluye de las previsiones de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y del numeral 7º del artículo 20 del Código General del Proceso…” (sic) (v. fls. 69 a 72) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias

suscitada entre el Juzgado 42 Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la acción popular presentada por el apoderado de la DEFENSORÍA DEL

ESPACIO PÚBLICO - DADEP contra CDP CONSTRUCCIONES PROYECTOS

Y DISEÑOS LTDA EN LIQUIDACIÓN.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos e

intereses colectivos garantizados en la misma, por lo que fue establecida en los siguientes términos: ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15

le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Volviendo al caso que nos ocupa, se observa que el extremo pasivo de la demanda está integrada por el CDP CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, quien por regla general, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se encuentra sometida al régimen de derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la misma ley, con independencia de su naturaleza -Estatal, Mixta o Privada-; la norma en

comento dispone: ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” La regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o el derecho que ejerce. (Resaltado fuera de texto) (...)” Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular formulada por el abogado de la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO - DADEP contra CDP CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, están orientadas a que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad que habita en la localidad de Ciudad Bolivar, como son el goce de un ambiente sano; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la problemática generada por el incumplimiento en las obligaciones emanadas de la Resolución de permiso urbanístico y construcción correspondiente a la

Urbanización Mirador de San Marcos, al no entregar materialmente dentro de los términos estipulados la de cesión tipo A. Las pretensiones invocadas por el actor apuntan a que se declare responsable a CDP CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA EN LIQUIDACIÓN de la amenaza, violación, agravio y daño actual y contingente de los derechos e intereses humanos colectivos; de esta manera, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Sin embargo, la aparente claridad de este postulado se ve opacada en no pocas ocasiones, como la presente, donde es evidente que la demanda fue dirigida contra CDP CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA EN LIQUIDACIÓN entidad de carácter eminentemente particular, reglada por normas comerciales y de derecho privado. Indudablemente, la clara intención del legislador en lo que en materia de acciones populares se refiere, es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. En conclusión, y por ser un caso similar al citado, atendiendo a la naturaleza jurídica de la demandada, cual es la de una empresa privada que ejerce actividad comercial, que en forma alguna guarda relación con el ejercicio de funciones administrativas, el conocimiento de la acción popular interpuesta por

la DEFENSORÍA DE ESPACIO PÚBLICO - DADEP en contra de CDP CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, le compete a la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se remitirá al Juzgado 42 Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 42 CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de que es el juez ordinario el competente para conocer de la demanda instaurada por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO - DADEP contra CDP CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con las consideraciones atrás expuestas.

SEGUNDO: Envíense el expediente al citado juzgado y copia de la presente providencia al Juez Quinto Administrativo Oral de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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