CSDJ - F11001010200020160063300ADJUNTA20170308090542-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160063300ADJUNTA20170308090542-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que las funcionarios inculpados no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600633 00 (11934-29) Aprobado según Acta de Sala No. 17 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores JAIME ARTURO MARÍN HOYOS, JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO y LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor JUAN MANUEL CALDERÓN
MOLINA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JUAN MANUEL CALDERÓN MOLINA, presentó el 29 de enero de 2016 ante el Defensor del Pueblo, quien ordenó remitirlo por competencia a esta Corporación, escrito en el cual presenta queja contra abogados, jueces y Magistrados que actuaron a lo largo del proceso radicado bajo el número 200701056 que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades en su trámite, que ocasionaron que se profiriera fallo en su contra. Respecto de los funcionarios judiciales afirma que no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, como los testimonios de los señores CAMPO ELÍAS PARRA SANABRIA, JOSÉ GREGORIO y SIERVO TULIO PERILLA, quienes fueron testigos de la relación laboral existente y el accidente que sufrió (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de 20 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, que tuvieron a su cargo el proceso del señor JUAN MANUEL CALDERÓN MOLINA, radicado bajo el número 200701056, decretando algunas pruebas y como quiera que en el escrito se presentó queja contra los abogados y jueces que conocieron de la primera y segunda instancia del proceso referido, se ordenó compulsar copia de este diligenciamiento a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo pertinente. 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 24 de junio de 2016 (fls. 17 y 18 c.o.). 4.- La Secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó que no podía remitir copia de la actuación de segunda instancia realizada en el proceso laboral de marras, por cuanto el mismo había sido enviado en calidad de préstamo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 19 a 21 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados sobre la iniciación de estas diligencias (fls. 26 a 28 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de posesión y la información que obra en la hoja de vida de los doctores JAIME ARTURO MARÍN HOYOS, JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO y LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, como Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 29 a 36 c.o.). 7.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificación de tiempo de servicio y salarios de los doctores JAIME
ARTURO MARÍN HOYOS, JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO y LUIS
AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, como Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para los años 2010 a 2016 (fls. 37 a 55 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta Corporación estableció que los doctores JAIME ARTURO MARÍN HOYOS, JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO y LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, fungían como Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en tal calidad tuvieron bajo su conocimiento el proceso ordinario laboral de JUAN MANUEL CALDERÓN MOLINA contra PALMAR DEL ORIENTE S.A. radicado No. 110013105011 200701056 01 (fls. 29 a 55 c.o. y c. anexo No. 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor JUAN MANUEL CALDERÓN MOLINA en el cual afirma que en el trámite del proceso ordinario laboral de JUAN
MANUEL CALDERÓN MOLINA contra PALMAR DEL ORIENTE S.A. radicado No. 110013105011 200701056 01, se produjeron numerosas irregularidades por parte de los abogados, jueces y magistrados que lo tuvieron a su cargo. Puntualmente en relación con los funcionarios judiciales afirma que no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, como los testimonios de los señores CAMPO ELÍAS PARRA SANABRIA, JOSÉ GREGORIO y SIERVO TULIO PERILLA, quienes fueron testigos de la relación laboral existente y el accidente que sufrió (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, observa esta Corporación que se adelantó proceso ordinario laboral de JUAN MANUEL CALDERÓN MOLINA contra PALMAR DEL ORIENTE S.A. radicado No. 110013105011 200701056 01, cuyo trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con fecha 25 de septiembre de 2009, profirió sentencia en la cual decidió “ABSOLVER a PALMAR DEL ORIENTE S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el señor JUAN MANUEL CALDERÓN MOLINA”, a quienes además condenó en costas, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante (fls. 163 a 176 c. anexo No. 1). Una vez revisado el expediente laboral, los funcionarios investigados mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, decidieron confirmar el
fallo de primera instancia, y además condenaron en costas al demandante en segunda instancia (fls. 9 a 19 c. anexo No. 1). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión de los funcionarios investigados en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de las denunciadas, pues la decisión mediante la cual se resolvió la apelación, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia laboral. Como fundamento de su decisión indicaron los funcionarios investigados en primer lugar que en el conflicto jurídico laboral entre las partes, no existía debate en torno a que ellas estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, y que en ejecución de dicho ligamen el demandante sufrió un accidente de trabajo, pues ello quedó acreditado desde la demanda y su réplica, en segundo lugar indicó que el punto neurálgico a dilucidar dentro del proceso era la afirmación del demandante de haber padecido el accidente laboral por culpa patronal, presupuesto para lograr que el resarcimiento contemplado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, procediendo a analizar la decisión de primera instancia, en la cual el juez se abstuvo de otorgar prosperidad a la totalidad de las pretensiones del accionante,
por cuanto según consideró no fue posible demostrar que el referido accidente acaeció por culpa de quien fue su empleador. Procedieron luego los funcionarios investigados a indicar la normatividad aplicable al caso, puntualizando en que para obtener una indemnización como la pretendida por el demandante, era necesario que se estableciera una "… CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO", lo cual implicaba para quien alega la culpa patronal en un accidente laboral probar de manera irrefutable, que el hecho era imputable a su empleador. Posteriormente los inculpados analizaron las pruebas allegadas a la actuación, como el testimonio del señor GUILLERMO MARTINEZ, quien “poco o nada” sabía sobre el accidente de trabajo, pues solo escuchó que al trabajador lo había accidentado un búfalo pero no estuvo presente; los testimonios de los señores JOSE RODRIGO BEDOYA y GUILLERMO MARTINEZ PAEZ, quienes fueron “contestes en afirmar que las funciones que se le había asignado al trabajador en el momento del accidente eran las relacionadas en jardines y oficinas, trabajos leves menos lo relacionado con el adiestramientos de búfalos” y tampoco estaban presentes en el momento del accidente, de lo cual concluyeron que estas declaraciones reafirmaban “las recomendaciones y cambio de funciones hecho por la empresa, lo que permite concluir con más fortaleza que el accidente producido estuvo ajeno a la culpa que se le pueda endilgar a la parte demandada”. Además precisaron que la carta de despido, que el demandante consideró permitía probar la terminación del contrato de trabajo en
forma unilateral e injusta, observó la Sala de decisión que en la comunicación dirigida al trabajador se plasmaron los hechos motivos y circunstancias que dieron lugar a dicha determinación, pues en la misma se le endilgaron dos faltas como justa causa para la terminación, así: “En primer lugar, se afirma que el actor realizó actividades de campo consistentes en el aporcamiento de árboles para la Cooperativa de Trabajo Asociado La Conquista. En segundo lugar, por recomendación de la EPS a la cual estaba afiliado el trabajador se originaron traslados o cambios de labor de las actividades a las cuales se les contrató, actividades que estaban relacionadas, o que implicaban el manejo y transporte de cargas con levantamiento o empuje mayor a 3 kilogramos, manipulación de cargas, flexión de columna lumbar y manejo de semovientes”. Concluyendo los Magistrados inculpados en que si bien se acreditó un accidente de trabajo relacionado con el cargo que inicialmente se le asignó, pues fue embestido por un Búfalo, de las pruebas allegadas se estableció que ello ocurrió mientras realizaba labores ajenas a las asignadas (aporcamiento de árboles), tal y como el mismo demandante lo reconoció en la diligencia de descargos, asegurando que ello había ocurrido por la situación económica que le aquejaba para esos momentos, es decir, el extrabajador “pasó por alto las recomendaciones médicas que son de obligatorio cumplimiento y contraviniendo las sugerencias de la EPS SALUDCOOP - Área de Riesgos Profesionales y Medicina Laboral, no solo realizó labores prohibitivas contraviniendo lo dispuesto en los artículos 58 No. 8, 62 y
63, numeral 6°, modificados por el Decreto 2351 de 1995, artículo 7° del CST, sino que además, ejecutó labores para un tercero, como bien lo acepta en la diligencia de descargos, circunstancias más que suficientes y lógicas para dar por terminada la relación laboral como lo hizo la parte demandada, motivo por el cual, no ofrece ningún reproche para esta Colegiatura, la absolución que impartió el señor Juez de primera instancia.” El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo
quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente a la confirmación por parte de la Sala de segunda instancia de la sentencia que absolvió a la entidad demandada proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la
sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Véase que la afirmación de los quejosos, relacionada con el hecho de que los inculpados no analizaron las pruebas allegadas, no es cierta, pues en la decisión cuestionada se analizó de manera cuidadosa todo el acervo probatorio y se tomó la decisión pertinente (c. anexo No. 1).
Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la ya citada Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas
legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván
Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso laboral de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que los doctores JAIME ARTURO MARÍN HOYOS, JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO y LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estén incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por las inculpadas, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su conocimiento de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales de las partes, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los funcionarios investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JAIME ARTURO MARÍN HOYOS, JOSÉ MARÍA
ROMERO SERRANO y LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia a los doctores
JAIME ARTURO MARÍN HOYOS, JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO y
LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial