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CSDJ - F11001010200020160063600ADJUNTA20170215165857-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160063600ADJUNTA20170215165857-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600636 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER en calidad de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor Manuel Antonio Buelvas, por la presunta incursión en conducta disciplinariamente reprochable en el proceso penal con SPOA 2014-01098, contra Mariela Esther Romero Montes, por el delito de prevaricato. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. La directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió el escrito de queja presentada Se procede por la queja instaurada por el abogado Manuel Antonio Buelvas el 8 de diciembre de 20151, contra la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta irregularidad en el trámite del proceso penal con SPOA 2014-01098, 1 Folios 1 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600636 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia consistente en su dilación, perdiendo de vista los principios de celeridad y eficacia, reclamando el respeto al debido proceso.

Manifiesta que, “En la carpeta que adelanta la fiscalía delegada, no se ha notificado en el lapso de tres (3), no se ha elaborado ningún esquema de investigación, al punto que el interrogatorio que se le debe hacer a la Juez no sea ha realizado hasta la presentación de esta denuncia, existe poca actividad judicial inclusive con escasa la entrevistas realizadas lo genera una mora en la actividad judicial.” (Sic a lo transcrito) Trámite procesal. Por acta de reparto de 29 de abril de 20162, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias; mediante auto de 19 de mayo de 20163, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la investigación preliminar disciplinaria, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1. La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Bolívar, de la Fiscalía General de la Nación, con Oficio SDA-22-12-4 STH# 0960 de 23 de agosto de 2016, allegó copia de las Resoluciones, actas de posesión de cada cargo, la última dirección registrada en la hoja de vida de la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, en el desempeño

como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por el período comprendido entre enero de 2012 a la fecha de la comunicación.4 2El representante del Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 27 de junio de 20165. 2 Folio 14 c.o. 3 Folios 17-18 c. o. 4 Folios 27-35 c. o. 5 Folio 21 c. o.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

3Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 736858 de 10 de octubre de 2016 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, sin registrar sanción alguna6. 4Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 736853 de 10 de octubre de 20167, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, sin registrar sanción alguna en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, durante los últimos cinco (5) años. 5Certificado Ordinario de Antecedentes No. 87235402 expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha agosto 13 de 20148, sin que la doctora ARIETH LUCINA

ESQUIVIA CUETER registre sanciones ni inhabilidades vigentes. 6Constancia de octubre 10 de 2016, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra la citada funcionaria.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales 6 Folio 122 c. o. 7 Folio 121 c. o. 8 Folio 3 23 c.o. 9 Folio 124 c.o.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único10, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del

10 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y

procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”11. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras 11 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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Referencia: Funcionario en Única Instancia el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y

consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- 3.1.- De la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.- Se evalúa entonces el mérito de la queja disciplinaria allegada por el señor Manuel Antonio Buelvas contra la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, en su condición de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, presuntas irregularidades en el proceso penal SPOA 2014-01098, adelantado contra la señora Mariela Esther Romero Montes por el delito de prevaricato, asunto en el cual el quejoso fungió como denunciante.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Precisa la Sala que los hechos descritos en la queja signada por el señor Manuel Antonio Buelvas, no constituye falta disciplinaría alguna contra la encartada, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 10 de julio de 2014, encuentra la Sala que la conducta denunciada no la cometió la operadora judicial indagada.

En efecto, realizado el análisis al material probatorio recaudado, se constató que la persona que fungió como Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para la época en que el quejoso aseguró haber instaurado denuncia penal, esto es el año 2012, es la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVA CUETER: desempeña el cargo desde el primero de junio de 200912. Las presuntas irregularidades denunciadas, por la fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, consisten en la poca actividad investigativa en el trámite del proceso penal; sin embargo, en la versión libre rendida por la encartada, aseguró lo siguiente: “Realizando una búsqueda sobre ese radicado en el sistema SPOA, pude constatar que la noticia criminal No. 1300160011282014010998, en donde figura en calidad de indiciada MARIELA ESTHER ROMERO MONTES, Y OTRAS (MILADYS OLIVEROS OSORIO, Juez CIVIL MUNICIPAL, en la actualidad) con base a la denuncia suscrita por el señor MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, radicada en día 11 de diciembre de 2013, ante la sala receptora de denuncia de la fiscalía seccional de Cartagena, le correspondió su conocimiento inicialmente a la Fiscalía delegada ante el Tribunal, despacho que elaboró programa metodológico y libro las correspondientes órdenes de policía judicial. Encuentro que revisada íntegramente la actuación nunca lo he tenido asignado dentro de mi carga laboral como Fiscal tercera delegada ante el Tribunal, siempre tuvo el

conocimiento el Fiscal 4 y posteriormente el fiscal 10 de esa misma unidad, para corroborar lo anterior, hago entrega de las copias de la carpeta correspondiente, constantes en 67 folios, en donde se puede verificar que nunca ha estado asignado a mi cargo, e igual manera dos folios correspondientes a un pantallazo de la base de datos 12 Folio 35 c.o.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia SPOA donde se aprecia quien es el funcionario a quien se le asignó la investigación.”

(Sic a lo transcrito) (Subrayas y resaltado de la Sala). Acompañó los siguientes documentos, que refrendan lo expuesto por ella:  Carátula del caso penal, rotulado como Noticia Criminal No. 130016001128201401098, Despacho Asignado Fiscalía Cuarta Delegada ante el

Tribunal superior. Indiciado: Mariela Esther Romero Montes. Denunciante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza.13  Escrito de denuncia, radicada el 11 de diciembre de 201114.  Órdenes a policía judicial de febrero 16 de 2014.15  Informe de investigador de campo, de 8 de abril de 2014.16  Se observa Constancia del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, de 29 de mayo de 201517, con la que se acumulan las actuaciones con NUC 130016001128201404506 y 130016001128201505705, a la radicada

bajo el NUC 130016001128201401098, por tratarse de los mismos hechos, el mismo denunciante, la misma indiciada, todo en pro de la economía procesal, el debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia.  Obra poder especial otorgado por el señor Buelvas Mendoza al abogado César García Ortega, dirigida a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal superior de Cartagena, presentado personalmente el 01 de julio de 201518.  Derecho de petición del quejoso, de 01 de julio de 2015, presentado a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y remisión a la Fiscalía Cuarta en cita19. 13 Folio 44 c.o. 14 Folios 45-58 c.o. 15 Folios 59-60 c.o. 16 Folios 61-66 c.o. 17 Folio 68 c.o. 18 Folios 69-71 c.o. 19 Folios 72-85 c.o.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia  Solicitud de ampliación del programa metodológico, realizada por el Procurador 84 Judicial Penal II a la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal superior de Cartagena, radicado el 30 de diciembre de 201520.  Formato de órden a Policia Judicial de 29 de febrero de 2016, para la práctica de

varias pruebas.21  Informe de Investigador de campo de 24 de junio de 2016.22 De lo relacionado en precedencia, encuentra la Sala que no existe conducta disciplinaria a investigar y en consecuencia se ordena la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias. Es de advertir que, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma normatividad, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Con fundamento en el anterior precepto legal y una vez efectuado un análisis del acervo probatorio recaudado en las presentes diligencias, la Sala ha llegado a la conclusión que no hay conducta alguna desplegada por la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA 20 Folio 86 c.o. 21 Folio 88 c.o. 22 Folios 89-119 c.o.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

CUETER, que pueda ser objeto de reproche disciplinario alguno, en la medida tal y como se observó que la funcionaria no fue, ni es, la encargada del proceso penal de marras. Por estas razones, la Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite del proceso referido. Dispone el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." 3.2.- De la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.- Resalta la Sala que la queja se dirigió expresamente contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena; sin embargo, – de acuerdo a las pruebas que obran en la foliatura - el devenir procesal penal, contrario a lo expresado por el quejoso, enseña que la

actuación penal se encuentra a cargo de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el mismo Tribunal, la que se ha venido adelantando con la participación activa de la policía judicial destacada, para el caso el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, que no amerita la apertura de indagación preliminar en contra del funcionario a cargo del despacho, ni mucho menos de investigación disciplinaria.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Itera la Sala que los hechos descritos en la queja no constituyen falta disciplinaría alguna, por cuanto la presunta quejosa es enfática en afirmar la presunta poca actividad investigativa en el caso penal; sin embargo, lo que observa es la actuación de la policía judicial, CTI, acorde a las misiones de trabajo impartidas por el titular del despacho.

Precisa la Sala que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Pero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y

determinar las responsabilidades de los autores. Pese a ello, al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. En consecuencia, escritos como el que ahora ocupa a la Sala, frente a la actuación de la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos de plano.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga

su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. La manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

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Referencia: Funcionario en Única Instancia “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en el artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria

se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja aportado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad cometida por el titular a cargo de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena; por el contrario, lo que se concluye es que este funcionario ha cumplido con el deber legal que le asiste, como lo es el impartir las correspondientes órdenes a policía judicial a partir de la elaboración del Programa Metodológico correspondiente.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia La Sala itera que del escrito radicado por el señor Buelvas Mendoza, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación

disciplinaria contra el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, como sujeto a investigar en esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe falta alguna. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora ARIETH LUCINA ESQUIVIA CUETER, en su condición de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en concordancia con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, contra el titular de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal superior de Cartagena; en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

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