CSDJ - F11001010200020160064000ADJUNTA20160531095204-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160064000ADJUNTA20160531095204-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600640 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la Acción Popular promovida a través de los ciudadanos Marisol Correa Zapata, Flor María Yepes Correa, Bernardo Cardona Pérez y Gonzalo Hoyos Gómez contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales. ANTECEDENTES Los ciudadanos Marisol Correa Zapata, Flor María Yepes Correa, Bernardo Cardona Pérez y Gonzalo Hoyos, instauraron el 20 de noviembre de 2015 Acción Popular1 contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, con el fin de restablecer los derechos colectivos vulnerados por las entidades territoriales accionadas. Manifiestan los interesados que existe amenaza a sus garantías constitucionales por el abandono a la red vial rural; como quedo expuesto en el libelo demandatorio con anterioridad hubo interés por el mantenimiento del tramo Guanábano – Vereda Santa 1 Folios 2 al 6 C.O.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110010102000201600640 00
Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Clara – Sector Cuchilla de los Caicedos a la quebrada Manzanares por la Secretaría de Obras Públicas de Manizales en compañía del Comité de Cafeteros. Los accionantes manifiestan que sí una ruta que conecta un corregimiento con la cabecera municipal está en malas condiciones, limitan el ingreso de transporte público, salud, trabajo, movilidad para personas de escasa edad como las de edad avanzada. En consecuencia, presentaron ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales Acción Popular por encontrar quebrantados los derechos colectivos a la seguridad, servicios públicos e infraestructura2. Despacho Judicial que declino su competencia por encontrar que ninguno de los entes territoriales tiene bajo su cuidado los espacios de terreno en los que existe la vulneración. En vista de la incompetencia de la autoridad judicial administrativa, se envió la diligencia a los Juzgados Ordinarios Civiles de Manizales, para que se resolviera el asunto. Sin embargo, al conocer la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Quinto Civil de Manizales decidió no ser el competente por encontrar en los accionados personas de derecho público que les concierne el cuidado y mantenimiento de las vías. Negada la competencia de parte de las autoridades judiciales colisionantes se dio origen a un conflicto negativo de jurisdicciones, razón por la cual se envió el
expediente a esta Superioridad para desatar el sub lite.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
2Folio 2 C.O.
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones 1.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, resolvió conceder a los accionantes el término de 3 días de conformidad al artículo 20 de la Ley 472 de 1998, estatuto encargado de regular el ejercicio de la Acción Popular enmarcado en el artículo 88 de la Carta Constitucional, a fin de subsanar las falencias de la acción. Antes de entrar a decidir la admisibilidad de la acción el Despacho se pronunció a través de proveído del día 19 de octubre de la misma anualidad, ordenando informar a que entidad pública o privada le concierne el administración y el cuidado de la vía. Finalmente, mediante auto fechado 9 de noviembre de 2015, decidió no admitir la Acción Popular, ajustando su fallo a las siguientes razones jurídicas: “(…) a la luz de las pretensiones anteriormente citadas, cabe anotar que a pesar de que las pretensiones van dirigidas contra el Municipio de Manizales (Caldas) y el
Departamento de Caldas, como presunta responsable de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, observa el Despacho que el encargado de la ejecución de las eventuales labores para evitar el presunto riesgo y la prevención del daño, son los usuarios activos de la servidumbre de la vía objeto de la presente acción. Lo anterior debido a que tanto el Municipio de Manizales como el Departamento de Caldas aducen que no son los encargados de la administración de la vía Guanábano – Vereda Santa Clara – Sector Cuchilla de los Caicedos. (…) obra en el expediente oficio DS 1093 suscrito por el Secretario de Infraestructura donde señala que: ‘…al tratarse de una vía perteneciente a la red vial terciaria y no estar incluida a la vía dentro de la Ordenanza Nro. 230 de diciembre de 1997 (…); su administración le corresponde a la Alcaldía de Manizales…’ A su vez, la Administración Municipal remitió oficio SOPM – 1848 – GP – 15 del 30 de octubre de 2015, indicando que ‘… el camino denominado cuchilla de los Caicedos en el sector El Guanábano – Vereda Santa Clara, no se encuentra incluido en la red vial rural de Municipio de Manizales según el acuerdo 663 de 2007 (POT), por tanto la Administración Municipal no puede realizar intervenciones en dicho camino…’”3 (Sic a lo transcrito) El Despacho arribó a la conclusión que por no encontrar presente el presupuesto del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 relacionado con la jurisdicción competente, ordenó 3 Folio 42 C.O.
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones fueran remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil para que fuera ésta la encargada de su conocimiento. 2.- JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de fecha 5 de febrero de 2016, declaró su falta de jurisdicción, sustentando su decisión en que: “(…) no se entiende porque con la mera manifestación del accionado se procede a rechazar por falta de jurisdicción la acción, ya que como es bien sabido el mantenimiento de las vías terciarias, como la que aquí nos ocupa sobre los entes municipales mismos a quienes, les asiste la obligación en su calidad de ‘entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado’ de velar en pro de la comunidad para que los fines del estado y los postulados constitucionales y legislativos sean cumplidos. (…) (…) a través del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 es reiterada la obligación de los municipios de asumir el mandamiento de las vías terciarias: ‘adicionalmente, deberá ser tarea de INVÍAS la actualización del inventario de la Red Vial de competencia de la Nación, teniendo en cuanta los programas y proyectos en desarrollo y las ventajas
competitivas de entregar a los Departamentos y Municipios la propiedad de la infraestructura de transporte, en el marco de lo consagrado en la ley 105 de 1993 (…)’”4 Con fundamento en los argumentos citados este Despacho propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución 4 Folio 56 C.O.
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez se presenten los criterios antes esbozados se configura el conflicto negativo de jurisdicciones, entonces, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a una de las autoridades jurídicas colisionantes.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria en sus diferentes especialidades, Contenciosa Administrativa, Indígena, Penal Militar, Eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior y de acuerdo a la información que yace en el expediente, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando los interesados consideran vulnerados derechos colectivos de rango Constitucional como la seguridad, servicios públicos e infraestructura por el abandono de la vía rural por parte de la administración Municipal y Departamental de Manizales; en consecuencia, exigen del Estado su restablecimiento a través de la acción popular instaurada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 20 de noviembre de 2015. Autoridad judicial que niega ser competente para conocer del asunto por encontrar exentos de responsabilidad a los accionados de la administración del terreno objeto de estudio; concluye su análisis jurídico aduciendo que evidencia una relación privada de servidumbre, por ende los obligados a su rehabilitación y mantenimiento son quienes usan y gozan del cruce.
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones En vista de la incompetencia de la autoridad judicial administrativa, se envió la diligencia a los Juzgados Ordinarios Civiles de Manizales, para que se dirimiera el
asunto. Sin embargo, al conocer la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Quinto Civil de Manizales, resolvió no ser el competente por encontrar en los accionados personas de derecho público que les concierne el cuidado y mantenimiento de las vías. La Sala encuentra necesario abrir el debate jurídico haciendo hincapié en los argumentos esbozados por las autoridades judiciales colisionantes, para desatar el conflicto latente entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil. La figura jurídica de servidumbre regulada en el Código Civil artículo 879 manifestada por el Juez Administrativo como tesis argumentativa en pro de negar la competencia, encuentra esta Corporación que la misma no es relevante para el caso de marras, en tanto expone: “ARTICULO 879. CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño” (Negrilla fuera de texto) De la norma transliterada se puede evidenciar que ésta grava dos terrenos privados por el uso y goce de los mismos; a folios 47 y 54 del cuaderno original del expediente se vislumbra en documento público <<certificado de tradición>> que el tramo vial El Guanábano – Vereda Santa Clara – Sector Cuchilla de los Caicedos a la quebrada Manzanares hace parte del espacio público, lo que impide la aplicación literal de la servidumbre.
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones No es pertinente concebir que el Despacho desdibuje de la administración pública obligaciones que hacen parte del resorte de las entidades territoriales. Esto se puede contrastar con la decisión del Consejo de Estado, bajo Ponencia del Consejero LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO, de fecha 15 de junio de 2006 Radicados No. 1746 y No. 1747, sobre el tema adujo: “El denominado proceso de descentralización de la red vial, se inició con el decreto 2171 de 19921, expedido por el gobierno nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, por el cual se transformó el entonces Ministerio de Obras Públicas en el Ministerio de Transporte y se creó el Instituto Nacional de Vías, como un establecimiento público, cuyo objeto era ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial.2 Sin embargo, fue a partir de la ley 105 de 1993 que se definió la composición de la infraestructura vial en los diferentes niveles y se precisaron las funciones y responsabilidades de la Nación, los departamentos, los municipios y los distritos sobre la red vial, con el propósito de reorientar la inversión de la Nación, pues la antigua estructura institucional vial que asignaba responsabilidades a la Nación - Fondo Vial Nacional sobre la red troncal, transversal y una buena parte de la red regional, trajo como resultado la dispersión de actividades del Fondo y el descuido en el mantenimiento de vías de importancia para el desarrollo del país.3
En efecto, desde la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la ley 105 de 1993, se redefinió la infraestructura de transporte a cargo de la Nación como aquella de su propiedad,4 que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países y se contempló la transferencia gradual de las vías que no reunían estas características a los departamentos, municipios y distritos, con programas de apoyo financiero que les permitiera mantener y rehabilitar la infraestructura que recibieron con ocasión de dicho proceso, de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 356 C.P. 5 Destaca la Sala que la inclusión del concepto "propiedad" en los artículos del proyecto y de la ley 105 de 1993, que definen la infraestructura a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, así como las precisiones en torno al alcance de las obligaciones de estos entes para ejecutar las actividades de mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura a su cargo, permiten afirmar que desde el proyecto existe una relación directa entre inversión pública y responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales sobre aquellos bienes que son de su propiedad,6 circunstancia que debe tenerse en cuenta al delimitar las posibilidades de cada uno de estos entes para financiar proyectos en vías distintas a las asignadas en la ley”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) El Gobierno Nacional está interesado en trabajar mancomunadamente con los entes descentralizados a fin de conseguir una cobertura absoluta en toda la malla vial, es
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones por esa razón que el artículo 17 de la ley 105 dispone “que hacen parte de la infraestructura vial distrital y municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del distrito o municipio y, al igual que en el caso anterior, las vías alternas que se le transfieran cuando se acometa la construcción de una vía nacional o departamental5” (Subrayado fuera de texto) Es entonces evidente que la distribución de competencias entre la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios en materia de infraestructura vial ratifica el propósito del legislador al delegar responsabilidad de conservación, mantenimiento y/o rehabilitación de las vías a cada uno de los entes que en virtud de la ley figuran como responsables de este tipo de activos6. En términos de la Ley 105 de 1993 estamento encargado de regular las pautas básicas sobre el transporte, redistribución de competencias, recursos entre la Nación y las entidades territoriales, planeación en el sector transporte, se evidencia en los artículos 16 - 17 y 19 la existencia de responsabilidad. El artículo 16 resalta: “Artículo 16º.- Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos. Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas
que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos. Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 5 Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Fernando Álvarez Jaramillo, sentencia del 15 de junio de 2006. Radicaciones No. l.746 y No. 1.747 6 Ibíd.
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Vista la norma antecesora, esta Colegiatura puede advertir que del aparte resaltado es admisible la justificación de parte del Departamento de Manizales, en tanto, su responsabilidad está limitada por los parámetros previamente establecidos en la Ley 105 de 1993 y el Plan Nacional de Desarrollo aprobado para los años 2014 – 2018.
El artículo 17 de la norma tratada integra la malla vial municipal y distrital de transporte, de su lectura se puede evidenciar la competencia a cargo de estos entes, por cuanto contempla terrenos rurales como los de objeto de estudio en la Acción Popular; la norma literal expone: “Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) La palabra <<propiedad>> resaltada en el artículo, aterriza lo que en párrafos anteriores se expuso; indicando las obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales a la hora de ejecutar actividades de mantenimiento y rehabilitación de las vías a su nombre. En concordancia a este parecer el artículo 19 de la misma Ley7 contiene en su interior el compromiso de las autoridades administrativas de la siguiente forma: Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 7 Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el
sector transporte y se dictan otras disposiciones”
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Es importante advertir que el incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la infraestructura vial es fuente de responsabilidad para cada uno, bien sea Nación, Departamento, Distrito o Municipio si se afectan la seguridad pública del transporte o se ocasionan perjuicios a los administrados8. El Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2016 “Todos por un nuevo país” está dirigido a rehabilitar, construir y mantener las vías terciarias en buen estado para la consolidación de la paz. “En esta estrategia se discuten dos componentes: 1. vías terciarias y 2. Plataformas logísticas rurales. Las vías terciarias son la gran apuesta de infraestructura para el desarrollo del campo y la consolidación de la paz, dado que se ejecutan en las zonas más vulnerables y con mayor impacto en la generación de economías locales.”9 (Negrilla fuera de texto) El Gobierno dejo por sentado la importancia de trabajar en las vías terciarias a fin de promover su mejoramiento en la región, éstas serán priorizadas para que sean intervenidas mediante el Programa Caminos para la Prosperidad a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y en articulación con los Municipios10. Expuesto lo anterior, esta Corporación entrara a revisar sucintamente la Ley 472 de
1998 ‘por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo’. En lo que atañe al asunto de marras el artículo 15 contempla lo relativo a la jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales a la hora de presentarse una de las acciones constitucionales señaladas. Al tenor literal reza: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente AP-389 del 14 de junio de 2002. 9 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo País’– Departamento Nacional de Planeación. Tomo 1. 10 Ibídem.
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Establecida la responsabilidad en los entes territoriales, y analizada la norma de competencia de las Acciones Populares, encuentra la Sala que debe ser el Juez
Administrativo el encargado de solventar la vulneración a los derechos Constitucionales que se han quebrantado por la omisión de estas autoridades públicas. Descendiendo al sub examine, no hay duda que el conocimiento de la Acción Popular incoada por los ciudadanos Marisol Correa Zapata, Flor María Yepes Correa, Bernardo Cardona Pérez y Gonzalo Hoyos Gómez contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria de lo Contencioso Administrativa; como en el plenario se observa la regla de competencia enmarcada en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 cumple con los presupuestos procesales necesarios para radicar la responsabilidad a cargo de la administración y no de los particulares, por ende, se asignará para su conocimiento al JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE
MANIZALES CALDAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales,
RESUELVE
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Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones declarando que la competencia para conocer de la Acción Popular incoada por los ciudadanos Marisol Correa Zapata, Flor María Yepes Correa, Bernardo Cardona Pérez y Gonzalo Hoyos
Gómez contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judic
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