CSDJ - F11001010200020160064201ADJUNTA20160718143258-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160064201ADJUNTA20160718143258-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201600642
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201600642 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante y su apoderado de confianza y coadyuvante1, en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca2, en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción y se ordenó la compulsa de copias para investigar 1 Calidad dada por el escrito de tutela. 2 Sala integrada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar y el Conjuez Oscar Alberto Caicedo Neira.
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Radicado N° 110010102000201600642
Referencia: Tutela Segunda Instancia disciplinariamente al accionante JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA y a su
apoderada Hayde Sabogal Pórtela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 28 de abril de 2016, mediante memorial suscrito tanto por el accionante JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA y por la abogada Hayde Sabogal Pórtela, quien manifiesta no sólo su calidad de apoderada sino de coadyuvante, se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, doble instancia, contradicción y debido proceso, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en particular lo decidido en la audiencia de 20 de abril de 2016, dentro del proceso seguido en contra del accionante bajo el radicado 201401082. Sustentan su solicitud de amparo constitucional en lo siguiente: 1.1 Destacan que presentaron como instrumentos de defensa durante el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de abril de 2016, una petición de prescripción, una solicitud de colisión de competencia funcional y una postulación por la ocurrencia de una nulidad. Todas estas peticiones fueron negadas por el Magistrado Ponente, por lo cual se interpusieron en la mencionada audiencia los
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Radicado N° 110010102000201600642
Referencia: Tutela Segunda Instancia recursos de reposición, apelación y queja, los cuales también fueron
negados por el referido Magistrado. 1.2 Manifiestan los accionantes que la acción disciplinaria esta desgastando la administración de justicia, toda vez que se investiga hechos acontecidos hace 18 años. 1.3 Plantean que se presenta una colisión de competencias, en razón a que los hechos investigados, fueron dados a conocer por una compulsa de copias ordenada por el Consejo de Estado, situación ocurrida en la ciudad de Bogotá y no en el Departamento de Cundinamarca, haciendo competente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no a su homóloga de Cundinamarca. 1.4 Argumentan la existencia de una causal de nulidad, en razón a que el Magistrado Ponente suplantó a la Sala Dual o de decisión, dictando de manera unipersonal autos interlocutorios. 2.- Mediante auto de 2 de mayo de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 y a lo ordenado por el artículo 86 de la Constitución, con el fin de garantizar el debido proceso y la doble instancia en la presente acción, remitió estas diligencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Judicatura de Cundinamarca3.
3.- Por auto de 11 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar, asumió conocimiento la presente actuación, reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada del accionante y ordenó vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. 4.- Mediante providencia de 24 de mayo de 2016, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, manifestó impedimento para conocer de la presente acción. Impedimento que fue aceptado en auto proferido en la misma fecha4. 5.- Surtidas las comunicaciones, se recibió la intervención del accionado, en la cual se lee: “Descendiendo al caso concreto, encontramos que la negativa en no emitir pronunciamiento alguno frente a la petición de declarar la existencia del fenómeno prescriptivo, devino como consecuencia de la falta de elementos probatorios con que hasta ahora se cuenta, aunado a ello a que no se ha calificado la compulsa de copias ordenada y por ende no se ha establecido la presunta conducta disciplinaria, que de existir, haya incurrido el disciplinado, para así establecer el fenómeno prescriptivo. La prescripción nunca fue negada, lo que existió fue una abstención de analizar tal figura con base en las razones plasmadas por este magistrado. En segundo lugar y en relación con la no declaratoria de falta de competencia 3 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 29 a 35 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia territorial (…) se dejó clarificado por parte del signatario que de acuerdo con la postura de nuestra Superioridad, no se debía confundir la noción geográfica del territorio con la noción jurisdiccional de este, además de la amplia argumentación que para el efecto se brindó en la diligencia.
Frente a la negativa en la concesión del recurso de apelación contra las decisiones que negaron la solicitud de emitir pronunciamiento en lo tocante a la aplicación del fenómeno prescriptivo, el no acepto la colisión de competencia planteada y negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, es del caso precisar que al igual que frente a los demás pedimentos, se dio aplicación exclusiva a la Ley, no encontrando dentro del marco del código del abogado que las decisiones que pretendía apelar se enlistaran dentro de tal normativa, por lo que sin mayores elucubraciones no puede apreciarse tal hecho vulnerador de derecho alguno. La ley 1123 de 2007, en forma taxativa establece las decisiones en contra de las cuales procede el recurso de apelación, determinaciones dentro de las cuales no se encontraban las que pretendía recurrir el disciplinado y ahora accionante. Es decir, la negativa de concesión del recurso de apelación estuvo soportada no en la prepotencia o arrogancia de este funcionario, sino en el imperio de la ley.” (Negrilla del original) (sic)5 Finalmente, solicita el Magistrado accionado que se analice de manera detallada
el comportamiento de los profesionales del derecho, quienes presentan bajo la gravedad de juramento la presente acción y sin importarles esto, realizan manifestaciones inexactas6. Adjunta en su intervención un cd donde consta el audio de la diligencia de 20 de abril de 20167. 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 24 de mayo de 2016, declaró improcedente la 5 Folios 21 y 22 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 23 a 25 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 27 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia presente acción y ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al accionante y a su apoderada. 7.- La decisión de instancia fue impugnada por el accionante y por su apoderada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, declaró improcedente la presente acción y ordenó la compulsa de copias para investigar disciplinariamente a los abogados JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA y Hayde Sabogal Pórtela. Después de realizar una exposición sobre la procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, el fallo de instancia realiza la siguiente valoración: “En efecto, se aprecia que en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el pasado 20 de abril de 2016, el allí disciplinado propuso al despacho instructor colisión de competencia y prescripción de la acción disciplinaria, la primera fue denegada tras considerar el Magistrado Ponente que no había lugar a tal pedimento en tanto que independientemente de que el lugar de ubicación geográfica del ente que había ordenado la compulsa de copias se encontrara en la ciudad de Bogotá, lo que determinaba la competencia de esa Seccional era el que la actuación
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Referencia: Tutela Segunda Instancia presuntamente irregular denunciada que había sido tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y así las cosas ya existía variedad de pronunciamientos de nuestro Superior al respecto.
Frente a la segunda situación se le explicó al disciplinado que no podía emitirse pronunciamiento de fondo al respecto, debido a que el despacho aun no contaba con las pruebas decretadas precisamente para verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y así, establecer por lo menos en que falta disciplinaria de existir la misma, podría encuadrarse la conducta del togado, ello por cuanto las faltas pueden ser permanentes o instantáneas y de ello dependería que se pudiera determinar si la acción disciplinaria se encuentra o no prescrita. Frente a lo anterior, el allí investigado interpuso recurso de apelación, y al ser este
denegado por improcedente, el de queja negando igualmente, por inexistente. (…) Nuevamente, el Magistrado instructor le explica al investigado que no variaría el procedimiento legal del proceso y que la presencia del Ministerio Público es voluntaria por ende su inasistencia no afecta ni es obligatoria para adelantar la audiencia, amén de que en el sub judice estaba enterado de la realización de la misma. Ahora bien, escuchado el audio contentivo de la audiencia referida, es posible verificar que contrario a lo señalado por el disciplinado, ni él ni su defensora, en momento alguno fueron objeto de atropellos ni humillaciones por parte magistrado accionado, lo que si se aprecia es que la bancada de la defensa mostró desconocimiento sobre el procedimiento y en sí sobre la Ley 1123 de 2007, porque incluso la defensora así lo admitió en su intervención, lo que a no dudarlo generó la confusión y el desgaste procesal que ahora se pretende aclarar y corregir por vía de tutela, lo que robustece aún más la posición de esta Sala respecto de que la acción deviene improcedente. Así las cosas, se reitera el evidente desconocimiento de la Ley 1123 de 2007, por parte del aquí accionante e investigado dentro del proceso disciplinario, no puede ser subsanado y menos utilizado en su propio favor para revivir términos o retrotraer la actuación disciplinaria que por demás, se encuentra en curso y que del mismo trámite
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Referencia: Tutela Segunda Instancia y pruebas que allí apenas se están recolectando, depende precisamente que se adopten o no las decisiones que pretende el actor, tales como la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto que la negativa a tales pretensiones desde ningún punto de vista puede considerarse como violatoria de sus derechos fundamentales menos en los términos en que quedó demostrado fueron resueltas por el Magistrado aquí accionado, de lo contrario se estaría usando la tutela como una instancia para subsanar los yerros cometidos por el investigado en el proceso. (…) Colorario, en su sub judice observa la Sala que el asunto aún sigue en trámite, siendo indispensable que el actor agote todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, como lo es el aporte o solicitud de pruebas e incluso su versión libre en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el escenario natural donde deben cumplirse este tipo de debates, siendo posible con base en ello, hacer solicitudes en el sentido de obtener la declaratoria de terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria o una eventual sentencia absolutoria en caso de que el asunto llegue hasta la etapa de juicio, pero obsérvese que es que apenas se encuentra en la primera fase o etapa procesal establecida en la Ley 1123 de 2007”.8
Por lo anterior, el fallo impugnado resuelve declarar improcedente el amparo constitucional solicitado en la presente acción de tutela y ordena la compulsa de copias para que se investigue la actuación del accionante y de su apoderada. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2016, el accionante impugnó el fallo
proferido el pasado 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 8 Folios 47, 48, 49 y 50 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En la mencionada impugnación se lee: “Es inexplicable e inexcusable que el Magistrado Ponente A-quo en el disciplinario, como también la operadora judicial que dirige esta tutela desconozca por completo el Artículo 16 de la LEY 1123 mencionada, dejando de aplicar principios e integración normativa cuando no exista normatividad para el caso a estudiarse, pues el funcionario judicial debe aplicar por analogía las normas que regulan el RECURSO DE APELACIÓN Y DE QUEJA que se encuentra en el código de procedimiento penal como allí se señala, aplicándose también el Artículo 7º ibídem que habla sobre el principio de favorabilidad.
Pues bien, si bien es cierto que el ataque que el suscrito hizo contra las providencias que dicto el ponente en el disciplinario por vía de apelación y de queja no contempla tales recursos el código disciplinario del abogado, no por ello pueda dejar de aplicar por analogía y favorabilidad lo atinente no solamente la doble instancia que señala la Corte Constitucional, sino también, el código de procedimiento penal. De manera que, se debe sentar jurisprudencia sobre este tema como quiera que lo
dispuesto en el procedimiento penal sobre el RECURSO DE APELACIÓN de providencias que afectan sustancialmente al disciplinado, por la terquedad indebida de la aplicación del artículo 16 en comento, se estaría incurriendo en una violación y en forma arbitraria el DEBIDO proceso, como también la falta de aplicación del
PRINCIPIO RECTOR DE FAVORABILIDAD SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 7º
IBIDEM” (SIC)9
Posteriormente, mediante escrito radicado el 2 de junio de 2016, la apoderada del accionante impugnó el fallo del 24 de mayo de 2016, argumentando lo siguiente: 9 Folios 58 y 59 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “(…) no comparto de ninguna manera el informe dado como réplica por parte del Magistrado accionado Dr. SILVA URRIAGO ni tampoco por la operadora judicial que dirige esta tutela como ponente Dra. MATHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR para que se diga a través de una compulsa de copias que tanto la suscrita abogada como el disciplinado abogado Dr. JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA hayamos actuado en forma temeraria y irrespetuosa con ocasión no solamente en el proceso disciplinario sino también en ésta tutela.
Ahora bien quiero aclarar porque así lo reza como medio probatorio tanto el video
como el audio en la audiencia que dio origen a ésta acción CONSTITUCIONAL, pues al ver que todas las solicitudes de DEFENSA que presentará el disciplinado Polania Carrizosa respecto a los recursos invocados que le fueron negados en forma irregular con el argumento de que tales recursos de apelación y queja no los contemplaba el código disciplinario del abogado, fue por ello que hice uso de la palabra para intervenir, intervención muy corta pero respetuosa, sin embargo la actitud desplegada por el Magistrado Silva Urriago, fue, de que comprara ese codiguito, que era barato que me pusiera a leerlo, porque desconocía lo que estaba diciendo. Quede sorprendida de su actitud, la cual está grabada en el video y en el audio, no se puede desconocer el irrespeto de éste magistrado para con migo, máxime que él por su investidura debe dar ejemplo a los usuarios de la administración de justicia, y menos recibir un trato como se puede apreciar en la grabación, cuando de parte mía nunca lo irrespete ni la intervención que hice fue temeraria no de mala fe”.10 (Negrilla y subraya del original) (SIC A TODO LO TRANSCRITO).
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 10 Folios 60 y 61 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
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Referencia: Tutela Segunda Instancia entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por parte del Dr. Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que en la audiencia desarrollada el 20 de abril de 2016, negó las solicitudes de prescripción, de colisión funcional de competencia y nulidad, frente a lo cual, la defensa interpuso recursos de apelación y queja, los cuales fueron declarados improcedentes. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos
fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una
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Referencia: Tutela Segunda Instancia exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela.
A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.11 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el
juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, 11 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.12 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.13
12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.14
La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone
contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 15 (se omiten citas de la Corte). 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales
(Art. 86 C.P.)”.16 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que
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