CSDJ - F11001010200020160064301ADJUNTA20160727125804-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160064301ADJUNTA20160727125804-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N° 69 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación 11001010200020160064301
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos formulados por la Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 24 de Mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaro improcedente el amparo de tutela invocada por el señor PEDRO VICENTE PARRA HENDE contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1 Con ponencia del magistrado Sergio Sánchez HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: Mediante escrito presentado el pasado 27 de abril, por el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende, formula acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de esta Superioridad, porque tuvo conocimiento en el proceso disciplinario radicado
bajo el N° 110011102000201302582, toda vez que dentro de ese trámite, con el proferimiento de las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia, estima se han vulnerado sus derechos fundamentales: "... al debido proceso, en cuanto hace referencia al principio de legalidad, la presunción de inocencia y los principios probatorios disciplinarios de necesidad de la prueba, investigación integral, la apreciación integral y la prueba para sancionar. Artículo 29 de la Constitución Nacional y artículos 3, 6, 8, 84, 85, 96°y 97° de la Ley 1123 de 2007; mi derecho al buen nombre, artículo 15 de Constitución Nacional y mi derecho al trabajo, artículo 25 de la Constitución Nacional...".. Considera el accionante que en las mencionadas providencias no fueron valoradas en total y debida forma las pruebas recaudadas, ni los argumentos que en su favor expuso la defensora de oficio, presentándose defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, así: Defecto procedimental absoluto: a) Por cuanto en la providencia de segunda instancia fechada diciembre 10 de 2015, se confirmó el fallo de la Sala a quo, calendado octubre 20 de 2014, con desconocimiento del debido proceso y del principio de legalidad previsto por el artículo 3o de la Ley 1123 de 2007, al no haberse demostrado "...mediante pruebas de oficio la existencia o inexistencia de la conducta por la que se me juzgó o causal para eximirme de responsabilidad...", y b) porque en las mismas decisiones sancionatorias
también se vulneró la garantía del artículo 29 supralegal desarrollada por el artículo 6o del Estatuto del Abogado, por cuanto "...no se apreció ni valoró razonadamente en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, -artículo 96 de la Ley 1123 de 2007el siguiente material probatorio: (...testimoniales rendidas por LAUDIZ LEJGH WILCHEZ PATINO, en el proceso 2011-238 y del proceso 2013-02582. (Escuchar folio 187 cuaderno original expediente 2013-02582-01). • Testimonial rendida por VICENTE GIL GÓMEZ, en el proceso 2013-02582. (Escuchar folio 187 cuaderno original expediente 2013-02582-01). • Los hechos 6 a 10 del escrito de demanda reivindicatoría. (Ver folio 37 cuaderno anexo 1 expediente 2013-02582-01). • Escritura pública número 1877 del 16 de noviembre de 2010, de declaración de existencia de unión marital de hecho. (Ver folios 3 a 12 cuaderno anexo 1 expediente 2013-02582-01). • La declaración extraproceso rendida por el señor VICENTE GIL y por la señora MARIA PAULINA CUY, del diez (10) de junio de 2008. (Ver folio 13 cuaderno anexo 1 expediente 2013-02582-01). • Escrito de contestación de demanda y excepciones. (Ver folios 60 y 61 cuaderno anexo 1 expediente 2013-02582-01). • Declaración extraproceso, rendida el catorce (14) de junio de 2003, por
VICENTE GIL GÓMEZ y por MARIA PAULINA CUY REYES (Ver folio 63 cuaderno anexo 1 expediente 2013-02582-01). • La demanda de ofrecimiento de alimentos, que no prosperó fue debido a que el señor GIL GOMEZ me ocultó que él ya estaba siendo investigado penalmente por el delito de inasistencia alimentaria. • El memorial de liquidación de alimentos que presenté ante el Fiscal Local 33 de Bogotá, en el cual le hago saber que no existe cuenta de ahorros donde consignar los alimentos adeudados a la menor ANGELA PATRICIA GIL CUY... ". Violación directa de la Constitución: a) con ocasión de haberse transgredido el derecho constitucional al debido proceso, en su componente de presunción de inocencia, al no existir prueba alguna que demuestre el supuesto aprovechamiento de su "...condición de abogado y mandatario judicial de la ciudadana LAUDIZ LEIGH WILCHEZ, para coadyuvar en el ánimo del señor VICENTE GIL GÓMEZ de insolventarse, según la tipicidad del fallo de segunda instancia, porque de acuerdo con lo supuesto y no probado por la accionada, a quien debía perseguir era al señor GIL GÓMEZ y no a la señora CUY REYES, porque supuestamente, ésta última era ajena al acto celebrado; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, arribó a esta conclusión sin tener prueba alguna con la cual soportar su argumento, al no lograr derribar la presunción de inocencia que me cobija y al condenarme con inferencias lógicas que parten de supuestos, se transgredió el
principio del in dubio pro disciplinario ... en cuanto a que no se resolvió la duda existente a mi favor... "; y b) por desconocerse sus garantías fundamentales al buen nombre y al trabajo, al proferirse los fallos de primera y segunda instancia, que estima contrarios a derecho. Como soporte fáctico el accionante aduce que: (i) no fueron tenidos en cuenta los argumentos expuestos por su defensora de oficio en los alegatos de conclusión, puntualmente respecto de las testimoniales de Laudiz Leigh Wilchez Patiño (dentro del disciplinario y en el reivindicatorío 2011-00238 conocido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad), y de Vicente Gil Gómez en sede disciplinaria, pues aquellas no demostraban su asesoramiento, consejo o participación en la redacción u otorgamiento de la escritura pública n° 2084 de diciembre 14 de 2010. (ii) la magistrada ponente del fallo de primera instancia, valoró en forma parcializada los mencionados testimonios, pues no tuvo en cuenta que la señora Wilchez Patiño siempre manifestó que solo se reunió con él hasta el momento del testimonio, de modo que mal puede concluirse su intervención en ese acto de venta. (iii) renunció al proceso civil "...porque me considere engañado y asaltado en mi buena fe; renuncie para facilitar el desenvolvimiento de las investigaciones disciplinaria y penal; renuncié para que en la investigación penal y disciplinaria nose llegare a considerar que yo hubiera podido alterar las pruebas, pero, con lo que no contaba, era con que no se me ubicara para comparecer al proceso... " (iv) no se valoraron varias manifestaciones de Gil Gómez en su declaración
–las cuales cita in extenso-, y ante ese contenido las instancias ordinarias y su defensora omitieron la solicitud y práctica de pruebas que de allí derivaban, (v) que seguidamente relaciona en la demanda reivindicatoría se evidencian los motivos para haber apoderado a la señora Wilchez Patiño en ese trámite, pues "...para el año 2005, el señor GIL GÓMEZ, le dejó a la señora CUY REYES, la posesión del predio en contraprestación por el pago de la cuota alimentaria que el señor GIL GÓMEZ debe pagar y que mi entonces poderdante conoció de ese hecho y al ver que no existía vinculo marital o conyugal demostrado entre la señora CUY REYES y el señor GIL GÓMEZ, accedió a comprar el inmueble a un precio más económico y que para demostrar el hecho de que no había relación patrimonial en conjunto con la demandada, él le exhibió a ella, la escritura pública número 1877 del 16 de noviembre de 2010, en la cual se reconoce la existencia de la unión marital de hecho entre el señor VICENTE GIL GÓMEZ y la señora MARIA FERNANDA PEREZ CAMACHO..", documento en el cual se consignó que aquellos conviven desde junio 26 de 2002. (vi) en el folio expediente 2011-238, obra declaración extraproceso de Vicente Gil Gómez Y María Paulina Cuy Reyes, de junio 10 de 2008, en la cual manifiestan que no conviven hace más de dos (2) años, lo cual significa, que ellos no convivían desde junio 10 de 2006. Y además en las pruebas que
aportó a la demanda, no se observaba el nombre de la señora Cuy Reyes, lo que le permitió concluir que si bien ellos tenían una hija en común, eso no implicaba que compartieran el dominio del predio objeto de la litis. Que además las manifestaciones de su contraparte en ese proceso al momento de contestar la demanda, no demostraban que existieran obligaciones patrimoniales recíprocas entre Cuy Reyes y Gil Gómez. vii) no tuvo la intención de insolventar a Gil Gómez, pues se previo que en forma simultánea al reivindicatorio, se tramitara proceso de ofrecimiento de alimentos; advirtió además que aquel le ocultó la existencia de una investigación penal por inasistencia alimentaria, y al darse cuenta se hizo parte en esa actuación que cursaba en la Fiscalía 33 Local de esta ciudad, para allegar la liquidación de los alimentos adeudados e informar la inexistencia de cuenta de ahorros para consignar los valores respectivos. Que los elementos de juicio expuestos, desvirtúan el concepto rendido en segunda instancia por la Viceprocuradora general de la Nación. Solicitó el amparo de los mencionados derechos y garantías fundamentales, y que en consecuencia se declare la existencia de los defectos alegados, y se revoque de forma total el numeral segundo de la sentencia disciplinaria de segunda instancia. Ff. 1-20 C.O. Actuación procesal. La acción de tutela fue asignada al despacho a quo el 11 de Mayo de 2016, mediante auto del día siguiente se admitió la tutela, instaurada por PEDRO VICENTE PARRA HENDE, ordenándose las notificaciones y la vinculación
oficiosa de terceros con interés y el recaudo de las pruebas documentales, denegándose la medida provisional solicitada, por el accionante. Respuesta de las accionadas. La doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, magistrada de esta superioridad mediante memorial descorrió traslado de la demanda, solicitando denegar el amparo, bajo los siguientes argumentos: Que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, conoció en grado de Consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida dentro del disciplinario cuyas decisiones se controvierten ahora por vía de tutela, no se agotaron los medios ordinarios de defensa. Que efectivamente en la sentencia de instancia de esta corporación en diciembre de 2015, se valoraron todas las pruebas allegadas al plenario, lo que permitió concluir la existencia de las conductas endilgadas. Que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en la medida que no se vulneraron los derechos alegados, llegando incluso a absolverlo de la prevista por el artículo 33-2 de la ley 1123 de 2007. La Jueza 38 Civil del Circuito de Bogotá, vinculada oficiosamente al trámite tutelar, hizo una breve referencia al proceso reivindicatorio en el cual se originó la compulsa de copias para inicio de actuación disciplinaria. Del contenido de la demanda, y de las copias tomadas del expediente disciplinario N° 110011102000201302582, cuyas sentencias de primera y segunda instancia son cuestionadas hoy por vía de tutela, surge incuestionable que en el sub exámine no se encuentra satisfecho el requisito
genérico de procedencia de la acción "subsidiariedad", pues evidente es que el señor Pedro Vicente Parra Hende, dejó de hacer el uso adecuado de los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir los argumentos en virtud de los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Así pues, tenemos que en el numeral vigésimo tercero del acápite de los hechos de la demanda, el señor accionante señaló: "...Renuncié, porque me considere engañado y asaltado en mi buena fe; renuncie para facilitar el desenvolvimiento de las investigaciones disciplinaria y penal; renuncié para que en la investigación penal y disciplinaria no se llegare a considerar que yo hubiera podido alterar las pruebas, pero, con lo que no contaba, era con que no se me ubicara para comparecer al proceso (Ver folio 58. Cuaderno anexo 1 expediente 2013-2582-01.)... ". En este orden de ideas, para esta Sala no resulta atendible la manifestación de Parra Hende relacionada con que no se le ubicó para que compareciera al disciplinario, en la medida que los elementos de juicio que vienen de exponerse, demuestran que él sabía no solo de la compulsa en su contra, sino de la existencia del procedimiento sancionatorio, y pese a ello optó por no comparecer al mismo. Por manera que, al tenerse demostrado que el aquí accionante sabía de la existencia del proceso disciplinario, cualquier argumento defensivo, fuese de índole sustancial, o de orden procedimental, debió haber sido alegado al
interior de esa actuación, haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos en la Ley 1123 de 2007, y no esperar de manera pasiva hasta que se profiriera decisión sancionatoria, para acudir a la acción de tutela, como si este excepcional mecanismo constituyese una instancia adicional a las ordinarias, pretendiendo desnaturalizar su esencia. Motivo por el cual solicito al despacho NEGAR la acción de tutela por improcedente.” DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida 24 de Mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió: “Denegar por improcedente la acción de tutela invocada por el señor PEDRO
VICENTE PARRA HENDE”.
Sustentado en que el abogado ahora accionante en esta tutela, sabia de la compulsa de copias en su contra y encontrándose acreditado que se agotaron todos los trámites para la notificación del mismo, no hizo uso de los recursos que le correspondían, solo hasta el día siguiente a la notificación por telegrama de la decisión de la sentencia Ad quem en consulta, apareció elevando solicitud de expedición de copias auténticas en el día 9 del mes de marzo de 2016. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, fechado 24 de mayo de 2016 el ACCIONANTE Pedro Vicente Parra Hende, impugnó la decisión del a-quo señalando las mismas inconformidades del escrito de tutela. Finalmente afirma que no es cierto que lo señalado por la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, en el sentido de unos son los
argumentos que hubiera expuesto y no lo hizo, lo cual no es objeto de las peticiones de la acción de tutela, sin embargo el desconocimiento de las solicitudes que hiciese su defensora de oficio si constituyó vía de hecho sobre la cual no se pronunció la Juez de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del señor Pedro Vicente Parra Hende, quien actuando en su propio nombre, considera que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso, en cuanto hace referencia al principio de legalidad, la presunción de inocencia y los principios probatorios disciplinarios de necesidad de la prueba, investigación integral, la apreciación integral y la prueba para sancionar, derecho al buen nombre, y derecho al trabajo.
Conforme a lo anterior corresponde ahora al juez de tutela determinar, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela.
3. Cuestión previa: la procedencia de la acción de tutela En cuanto la procedencia de la acción, la Corte Constitucional desarrollo una línea jurisprudencial inequívoca que reconoce la procedencia de la acción de tutela para los casos en que se vulneran derechos al debido proceso Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial
o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de
defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. Es suficientemente claro para esta Sala que el hoy accionante no hizo uso oportuno de los recursos de ley que le correspondían como en tal forma lo manifestó la doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, magistrada de esta superioridad mediante memorial que descorrió al traslado de la demanda, solicitando denegar el amparo, bajo los siguientes argumentos: “Que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, conoció en grado de Consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida dentro del disciplinario cuyas decisiones se controvierten ahora por vía de tutela, no se agotaron los medios ordinarios de defensa. Que efectivamente en la sentencia de instancia de esta corporación en diciembre de 2015, se valoraron todas las pruebas allegadas al plenario, lo que permitió concluir la existencia de las conductas endilgadas. Que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en la medida que no se vulneraron los derechos alegados, llegando incluso a absolverlo de la falta prevista por el artículo 33-2 de la ley 1123 de 2007.” Argumentos estos suficientes para confirmar el fallo de primera instancia
proferido por la Sala A quo, lo que nos relevaría de conocer de fondo la acción impetrada por no superar el test de procedibilidad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en el nombre de la República de Colombia.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 24 de Mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaro improcedente el amparo de tutela invocada por el señor PEDRO VICENTE PARRA HENDE contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial