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CSDJ - F11001010200020160065800ADJUNTA20160624134907-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160065800ADJUNTA20160624134907-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600685 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por la señora Dora Fanny Higuita Restrepo,

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de marzo de 2015, la señora Dora Fanny Higuita Restrepo presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., en busca de las siguientes pretensiones: 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600685 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “1) SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DE LA SEÑORA DORA FANNY HIGUITA RESTREPO. 2) SE CONDENE A LA AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., AL RECONOCIMIENTO Y PAGO

DE LOS PERJUICIOS MORALES (30 SMLMV) Y LOS PERJUICIOS MATERIALES $5.000.000OO OCASIONADOS A LA SEÑORA DORA FANNY HIGUITA RESTREPO por su afiliación – traslado al RAIS y a trasladar todos los aportes de esta (saldo de su cuenta de ahorro individual), con los respectivos rendimientos indexados, al RPM administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 3) SE ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como única administradora del régimen de prima media con prestación definida, a aceptar su traslado – regreso al RPM régimen de prima media con prestación definida, realizando su consecuente afiliación a esta entidad. 4) Se condene en costas a las accionadas.” Indicó que nació el 21 de octubre de 1965, tiene 49 años y ha cotizado a lo largo de su vida laboral más de 830 semanas, al servicio de LABORANDO S.A. desde el 30 de octubre de 1985 hasta el 16 de abril de 1986; y de la Rama Judicial desde el 15 de

febrero de 1987 hasta la fecha que se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis – Antioquia. Refirió que para el 26 de marzo de 1998, procedió a trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al que venía cotizando ante el ISS, para ser afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad con la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Manifestó que de haber recibido de parte de los asesores de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. información cierta y completa nunca se hubiera trasladado de régimen, pues son evidentes los perjuicios ocasionados para acceder a su pensión de vejez, los cuales solo alcanzó a percibir cuando consultó sí se podía pensionar anticipadamente (fls. 2-20 c.o). 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600685 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 15 de abril de 2015 el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín

(Reparto). Lo anterior por cuanto se trataba de una controversia sobre la seguridad social integral

de una persona que había sido vinculada al servicio del estado en calidad de empleada pública, como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis – Antioquia, lo cual se encontraba probado en el expediente, asunto que era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Arribadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondieron al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA, despacho que mediante auto de 30 de noviembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso, con base en las siguientes consideraciones: “Sin embargo, si bien la demandante en la actualidad ostenta la calidad de empleada púbica, en la actualidad, dada su vinculación laboral como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de AngelópolisAntioquia, lo cierto es que, efectúa sus aportes al Régimen de Ahorro Individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que es una entidad de derecho privado, razón por la cual, el asunto de referencia sería objeto de conocimiento y decisión en la jurisdicción ordinaria laboral. De lo anterior se deduce que no es ésta la jurisdicción competente para conocer del presente litigio al tratarse de una controversia relativa a la prestación del servicio de la seguridad social entre la accionante y una entidad administradora de pensiones de derecho privado, excepción que como quedó dicho, se encuentra contemplada en el numeral 4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Social; siendo competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

Aunado a lo anterior, en los hechos narrados en el escrito de demanda y de los anexos de la misma no se advierten “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo” alguno, que sustente la pretensión dirigida contra Colpensiones.” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las

normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado de la Sala). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por la señora Dora Fanny Higuita Restrepo contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la demandante, por vicio del consentimiento y en

su lugar se disponga que dichas cotizaciones sean depositadas en COLPENSIONES, así mismo se ordene a esta última administradora acepte su traslado al Régimen de prima media con prestación definida. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la demandante ostenta la calidad de empleada pública, pero se encuentra afiliada para pensión a un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en su lugar se disponga que dichas cotizaciones sean depositadas en COLPENSIONES, así mismo se ordene a esta última administradora acepte su traslado al Régimen de prima media con prestación definida, situación que no es motivo de debate jurídico, iterando que el reclamó es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios de consentimiento.

Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de

dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto busca la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por PORVENIR S.A. y en consecuencia se depositen las cotizaciones que en dicha administradora se efectuaron a COLPENSIONES. De acuerdo a lo anterior se tiene que en efecto actualmente la demandante se encuentra cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra PORVENIR S.A. y está vinculada a través de una relación legal y reglamentaria al servicio de la Rama Judicial, es decir como empleada pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a conocer del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectúan las cotizaciones en pensión las cuales se 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones realizan a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de una empleada pública que se encuentra aportando a una sociedad de derecho privado es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean

condenadas a ello por el respectivo juez natural. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la demandante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en pensión, a una entidad de derecho privadoPORVENIR S.A, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público,

no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por la señora Dora Fanny Higuita Restrepo,

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este

proveído al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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