CSDJ - F11001010200020160066100ADJUNTA20190805094226-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160066100ADJUNTA20190805094226-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600661 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión a la denuncia elevada por la señora Amilta Hurtado Hurtado. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis, en la querella instaurada por la señora Amilta Hurtado Hurtado, en las calendas de mayo 3 de 2016, mediante la cual solicitó se indagaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201502125, la cual cursó en su despacho por iniciativa de la querellante, contra el abogado Jair Guapi Riascos.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201600661 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Para contextualizar su denuncia, indicó que le otorgó poder al abogado Guapi Riascos, con el propósito de defender sus intereses tras haber sido víctima de estafa, no obstante dicho profesional del derecho no cumplió lo pactado, como era interponer las respectivas denuncias penales contra los responsables, e igualmente las acciones civiles respectivas, donde tampoco devolvió lo pagado por concepto de honorarios. Por tal razón, se vio obligada a denunciarlo disciplinariamente en las datas de octubre 9 de 2015.
Dicha denuncia fue asignada al doctor MARMOLEJO ROLDAN, quien dirigió la audiencia del 21 de abril de 2016.
La quejosa relató: “cuando llegue a las 10:00 am en compañía de mi hija ya estaba el doctor Guapi con el magistrado sin su testigo Gilberto Cuero, sin su abogado de oficio que le nombraron en la segunda audiencia por su ausencia, no había representante del ministerio público o de justicia, solamente el magistrado, el abogado y mi persona, en la parte de afuera estaban los secretarios y/o asistentes del despacho y mi hija Milly testigo quien nunca dejaron entrar a las audiencias.
Cuando yo llegue a la audiencia el magistrado Marmolejo ya estaba leyendo la queja y haciendo la decisión del caso, no dándome la debida espera para iniciar la audiencia cuando en la segunda donde no fue el abogado con su testigo que nunca lo llevo se le esperó más de media hora, el magistrado no me dejaba hablar ni
mostrarle las pruebas que ya tenía en la denuncia y el doctor Guapi en silencio solamente pronuncio dos palabras que fueron que se gastó $500.000 pesos en el viaje disque instaurando la denuncia teniendo vehículo propio para transportarse y gracias cuando salió del despacho porque el magistrado repentinamente no le encontró falta alguna alegando que yo no había hecho contrato con el abogado y por lo tanto no hubo ninguna falta y archivo el caso”. 2
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Radicado N°110010102000201600661 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Agregó: “El Magistrado a mí por el contrario lo que hizo fue recriminarme que porque yo era tan ingenua, que le conmovía mi caso pero que no podía hacer nada por mí y que esa plata ya se había perdido porque allí no recuperaban plata, que chuzara en la fiscalía con los otros bandidos y que la magistrada Rosales quien tiene el caso de la abogada era muy buena, desmeritándose el como magistrado.
Cuando salió del despacho mi hija se le arrimo al magistrado con la ley 1123 de 2007 código disciplinario del abogado para mostrarle las faltas del abogado y no la dejo hablar, le dijo yo no voy a hablar de eso el caso ya está archivado y se fue”.
Finalmente indicó: “Que casualidad que de la segunda a la tercera audiencia el magistrado repentinamente después de ir a las playas Buenaventura con el representante del ministerio público o de justicia quien dice conocer al doctor Jair
Guapi Riascos, cambiara de parecer y tomara la decisión de no encontrar falta alguna en el abogado y por lo tanto archivara este proceso”. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto del 8 de junio de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 11 de julio de 2016, en la misma fecha lo hizo el investigado, por intermedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. En el curso de la investigación, se pudo recaudar las siguientes pruebas: Certificado de la calidad de funcionario del doctor VICTOR HUMBERTO 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia MARMOLEJO ROLDÁN, adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1. Copia de los actos de posesión y nombramiento del disciplinable2. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MARMOLEJO ROLDAN, como funcionario adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y como abogado,
expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. El disciplinable no reporta anotación disciplinaria alguna3. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado4. Copias integras de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Jair Guapi Riascos, radicado bajo el No. 2015-02125, la cual cursó en el despacho del disciplinable. Versión libre. En fecha 13 de julio de 2016, el disciplinable rindió versión libre de los hechos, indicando: 1 Folios 63 y 64 del cuaderno original. 2 Folios 65 a 78 del cuaderno original. 3 Folios 79 a 81 del cuaderno original. 4 Folio 82 del cuaderno original. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “a esa actuación se le imprimió el protocolo que ordena el art. 105 de la Ley 1123 de 2007 habiendo comparecido la señora quejosa a la audiencia del 25 de febrero
en donde se ratificó bajo la gravedad de juramento en su queja, se versionó al abogado disciplinado y se pasó a la fase probatoria ordenándose escuchar el testimonio del señor GILBERTO CUERO que a la postre no se pudo recaudar frente a su inasistencia no obstante las citaciones que con esa finalidad se hicieron. Ello se puede verificar con el registro de audio de la sesión inicial llevada a cabo (…)”.
Agregó: “El 21 de abril se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional y en su decurso se analizó el supuesto fáctico y jurídico con las pruebas acopiadas en la foliatura tomándose la decisión de declarar terminado anticipadamente el proceso disciplinario con su consecuente archivo, siendo menester destacar que la señora AMILTA HURTADO HURTADO estuvo presente en el desarrollo de esa sesión y después de conocer la decisión se le otorgó el uso de la palabra para que manifestara si interponía recurso de apelación y al obtener respuesta afirmativa el magistrado en consideración a que la señora HURTADO HURTADO era lega en disciplinas jurídicas se permitió explicarle como debía presentar los argumentos para poder conceder el recurso de alzada, es decir, se le puso de presente que tenía la carga de rebatir en sus propias palabras el fundamento de la decisión contra la que se interponía el recurso, pero ocurrió que la señora HURTADO HURTADO desatendió tales recomendaciones y al considerarse que no se había sustentado el recurso de manera adecuada se optó por no darle trámite ante la ausencia de sustentación (…)”.
Desvirtuó las acusaciones realizadas por la quejosa, cuando expuso que él junto
con el representante del Ministerio Público, departieron un fin de semana anterior a la audiencia que terminó el proceso, en playas de Buenaventura, pues de ello no 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia existe prueba alguna más allá del dicho de la doliente, no obstante enfatiza la decisión se adoptó en derecho, y en ausencia de cualquier otro factor exógeno que afectara su imparcialidad.
Puntualizó: “Debo igualmente manifestar que las conversaciones que me atribuye la señora AMINTA no son ciertas porque sencillamente no acostumbro a tener esa clase de pláticas con los disciplinados y/o interesados en las actuaciones disciplinarias, no recuerdo haber hablado con la hija de la señora quejosa después de la audiencia y si de pronto en el pasillo me abordó después de haberla terminado es muy posible que yo le haya respondido que ya todo estaba dicho en la sesión que acaba de realizarse”.
Finalizó diciendo: “si se queja por no haberle decretado pruebas también debo recalcar que cuando los ciudadanos quejosos pretenden que se les decrete alguna en particular, les coloco de presente la imposibilidad de ello por mandato expreso del parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, porque el art. 65 de la misma obra preceptúa quienes podrán intervenir en la actuación disciplinaria y de suyo excluye
al ciudadano o ciudadana quejosa”, para acto seguido solicitar el archivo de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acreditó esta Colegiatura que se trata del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.14.977.401 de Cali, quien fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y además en tal calidad, tuvo conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jair Guapi Riascos, promovida por la hoy quejosa, radicado bajo el No. 2015-02125-00.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de
apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por la señora Amilta Hurtado Hurtado, mediante la cual solicitó se indagaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-02125, la cual cursó en su despacho por
iniciativa de la querellante, contra el abogado Jair Guapi Riascos. Para contextualizar su denuncia, indicó que le otorgó poder al abogado Guapi Riascos, con el propósito de defender sus intereses tras haber sido víctima de estafa, no obstante dicho profesional del derecho no cumplió lo pactado, como era interponer las respectivas denuncias penales contra los responsables, e igualmente las acciones civiles respectivas, donde tampoco devolvió lo pagado por concepto de honorarios. Por tal razón, se vio obligada a denunciarlo disciplinariamente en 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia fecha 9 de octubre de 2015.
Dicha denuncia fue asignada al doctor MARMOLEJO ROLDAN, quien dirigió la audiencia del 21 de abril de 2016, relatando: “cuando llegue a las 10:00 am en compañía de mi hija ya estaba el doctor Guapi con el magistrado sin su testigo Gilberto Cuero, sin su abogado de oficio que le nombraron en la segunda audiencia por su ausencia, no había representante del ministerio público o de justicia, solamente el magistrado, el abogado y mi persona, en la parte de afuera estaban los secretarios y/o asistentes del despacho y mi hija Milly testigo quien nunca dejaron entrar a las audiencias. Cuando yo llegue a la audiencia el magistrado
Marmolejo ya estaba leyendo la queja y haciendo la decisión del caso, no dándome la debida espera para iniciar la audiencia cuando en la segunda donde no fue el abogado con su testigo que nunca lo llevo se le esperó más de media hora, el magistrado no me dejaba hablar ni mostrarle las pruebas que ya tenía en la denuncia y el doctor Guapi en silencio solamente pronuncio dos palabras que fueron que se gastó $500.000 pesos en el viaje disque instaurando la denuncia teniendo vehículo propio para transportarse y gracias cuando salió del despacho porque el magistrado repentinamente no le encontró falta alguna alegando que yo no había hecho contrato con el abogado y por lo tanto no hubo ninguna falta y archivo el caso”.
Agregó: “El Magistrado a mí por el contrario lo que hizo fue recriminarme que porque yo era tan ingenua, que le conmovía mi caso pero que no podía hacer nada por mí y que esa plata ya se había perdido porque allí no recuperaban plata, que chuzara en la fiscalía con los otros bandidos y que la magistrada Rosales quien tiene el caso de la abogada era muy buena, desmeritándose el como magistrado.
Cuando salió del despacho mi hija se le arrimo al magistrado con la ley 1123 de 2007 código disciplinario del abogado para mostrarle las faltas del abogado y no la dejo hablar, le dijo yo no voy a hablar de eso el caso ya está archivado y se fue”. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Finalmente indicó: “Que casualidad que de la segunda a la tercera audiencia el magistrado repentinamente después de ir a las playas Buenaventura con el representante del ministerio público o de justicia quien dice conocer al doctor Jair Guapi Riascos, cambiara de parecer y tomara la decisión de no encontrar falta alguna en el abogado y por lo tanto archivara este proceso”.
Establecidos los presupuestos fácticos de la querella, la Sala observa que la misma se funda en la decisión adoptada por el disciplinable al interior de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2015-02125, donde resolvió terminar anticipadamente la actuación en sesión de audiencia celebrada el día 21 de abril de 2016, por considerar que el denunciado no se encontraba incurso en falta disciplinaria. Para efectos de esclarecer las circunstancias que rodearon el asunto objeto de debate, procedemos a realizar un breve recuento de los hechos más relevantes del mismo, así: Proceso disciplinario radicado 760011102000201502125 00.
Denunciante: Amilta Hurtado Hurtado.
Denunciado: Jair Guapi Riascos.
Ponente: Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. En fecha 5 de noviembre de 2015, la denunciante instauró denuncia disciplinaria contra el abogado Guapi Riascos, tras considerar que no realizó sendas actuaciones para las cuales fue contratado, esto es, un proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura, otro ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, y uno más ante la Fiscalía, por los cuales recibió la suma total de $1.360.000 por concepto de honorarios. Indicó que transcurrieron 4 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia meses desde la cancelación de dichas sumas, y en dicho lapso el profesional del derecho no cumplió sus obligaciones, por ello solicitó la devolución del dinero, sin recibir respuesta alguna de su parte. Por auto del 20 de enero de 2016, el magistrado MARMOLEJO ROLDÁN avocó conocimiento de la actuación, solicitando se acreditara la condición de abogado de Guapi Riascos. Cumplido lo anterior, en fecha 27 de enero de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de febrero de dicha anualidad. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación de queja a la señora Hurtado Hurtado, quien precisó que sólo se encargó al abogado la gestión de dos procesos, una denuncia disciplinaria contra la abogada Carmen Emilia Gómez Romero, y una denuncia penal contra el señor Jorge Enrique Cabezas Landázuri. Para tales gestiones no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales como tampoco se otorgó poder.
Acto seguido, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien expuso que
nunca se acordó instaurar denuncia penal, sólo se concertó presentar queja contra la abogada Gómez Romero, para efectos de constituir prueba contra el segundo, y posteriormente ejecutarlo civilmente. La queja la instauró en el mes de mayo de 2015, no obstante la primera audiencia se programó por el despacho sustanciador para el mes de enero de 2016. Para finalizar, se decretó como prueba escuchar en declaración al señor Gilberto Cuero, y se suspendió la audiencia hasta el día 31 de marzo de 2016. 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia La segunda sesión de audiencia no pudo llevarse a cabo por inasistencia del investigado, razón por la cual el Magistrado sustanciador dio aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgando el plazo de 3 días para justificarse, y en la misma oportunidad se designó defensor de oficio con quien proseguir la actuación, además fijó fecha para el 21 de abril de 2016 a las 10:00 a.m. Para el 18 de abril de 2016 se recibió en el expediente excusa presentada por el disciplinable, indicando que no le fue posible asistir a la audiencia anterior por cuanto estuvo incapacitado, aportando prueba de la remisión de su incapacidad vía correo certificado.
Finalmente, para la fecha 21 de abril de 2016 nuevamente se constituyó en audiencia. Se inició con la lectura de la queja, la señora Amilta Hurtado hizo presencia transcurridos 12 minutos de la misma mientras aún se hacía lectura de la querella. Acto seguido, la Magistratura realizó sus disertaciones frente al caso, analizando la pruebas arrimadas al expediente, para concluir que el togado investigado no incursionó en falta, tras señalar nunca se otorgó poder con el cual se le invistiera de legitimidad para actuar en representación de la quejosa. Dio credibilidad al dicho del abogado cuando enunció que nunca se pactó adelantar tres procesos como lo refirió la quejosa, sino únicamente la queja disciplinaria contra la abogada Carmen Gómez Romero, para lo cual recibió pago por honorarios, y cuya gestión se realizó a satisfacción tal como fue probado en el expediente. Adoptada la decisión de terminación anticipada, se le dio la palabra a la quejosa para interponer recurso de apelación, quien manifestó no estar de acuerdo con la misma por cuanto el abogado no la mantuvo informada del avance del proceso. El Magistrado Sustanciador consideró indebidamente 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia sustentado el recurso, habida cuenta no se controvirtió los argumentos del despacho, pese haber sido ilustrada la quejosa de ello, por consiguiente
dispuso el archivo definitivo del proceso. Conocido el devenir del proceso, y contrastándolo con las razones expuestas por la señora Amilta Hurtado Hurtado como presuntamente constitutivas de falta, para la Sala es claro que lo procedente es terminar anticipadamente la actuación adelantada contra el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por inexistencia de falta disciplinaria. Tal hipótesis tiene pleno sustento, toda vez que la señora Hurtado Hurtado con la presente denuncia, únicamente se limitó a cuestionar el contenido de las decisiones proferidas por el querellado, en fecha 21 de abril de 2016, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-2125, promovido por ésta contra el abogado Jair Guapi Riascos. De entrada, se debe señalar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre que estas se ajusten a derecho, y que sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el proceso de que trate. Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la quejosa persigue un único propósito, cual es controvertir o cuestionar la decisión adoptada por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no compartida en tanto dispuso la terminación del proceso en favor del querellado.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias
recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probat
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