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CSDJ - F11001010200020160066200ADJUNTA20200226124902-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160066200ADJUNTA20200226124902-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201600662 00 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el mérito de la presente Indagación Preliminar con terminación y archivo en favor de los Magistrados implicados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, por aplicación del principio de non bis in ídem.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL

1. En fecha 27 de abril de 2.016 es radicada queja disciplinaria suscrita por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, por posible negligencia en la decisión de incidente de desacato, al haber tardado alrededor de un año y diez meses, para hacer cumplir el fallo de acción de Tutela de fecha 09 de mayo de 2.013 y radicado No. 201300104-00, en la que se ampararon los derechos fundamentales de la aquí quejosa ordenando a la E.PS. SALUDCOOP a prestarle la atención integral en salud que se requería (fls.1 a 9). La quejosa anexó los siguientes documentales para que fuesen tenidos como prueba:  Copia del fallo de Tutela No. 2013-00104-00 de fecha 09 de mayo

de 2.013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral- (fls. 10 a 11).  Copia de memoriales de solicitud de inicio de incidente de desacato (fls. 12 al 44).  Copia de auto interlocutorio No. 195 de fecha 20 de marzo de 2.015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboralen el que se resuelve declarar a SALUDCOOP E.P.S. en desacato de la tutela del 09 de mayo de 2.013 (fls. 45 al 47).  Copia del proveído de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboralde fecha 20 de abril de 2.015, pronunciándose en grado de consulta sobre el incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP E.P.S. En el numeral tercero del acápite resolutivo de esta decisión, se ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar la actuación de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por demora injustificada en la decisión de desacato e irregularidades en el trámite, individualización y notificación al funcionario legalmente llamado a dar cumplimiento al fallo de Tutela (fls. 48 al 58).  Copia del oficio No. 2790-000-2013-00101-00 fechado 15 de diciembre de 2.015, suscrito por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dirigido a la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES, notificando Auto

Interlocutorio No. 229 del 14 de diciembre de 2.015 en el que se resolvió terminar el incidente de desacato iniciado contra SALUDCOOP E.P.S. (fl. 59).  Copia de historia clínica, especialista gastroenterólogo, de la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES (fls.60 a 61)

2. Con fundamento en la anterior queja y mediante auto del 30 de mayo de 2.017, la Magistrada Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ordenó apertura de Indagación Preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2.002 y para los fines allí previstos, ordenando algunas pruebas conducentes a la individualización de los posibles autores y verificación de la ocurrencia de la conducta (fls. 65 al 67).

3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido en fecha 27 de junio de 2.017 (Folios 68 al 70).

4. A través de Oficio No. 34 fechado 25 de agosto de 2.017, adiado a folios 77 y 78 del presente expediente, el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en su calidad de Magistrado de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, presentó hechos

y fundamentos de su defensa, solicitó pruebas e informó que existe una doble investigación por los mismos hechos, dado que en el Despacho de la Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, bajo el radicado No. 110010102000201500952 00 (10645-24) cursa proceso por compulsa oficiosa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con apertura de proceso disciplinario de fecha 16 de junio de 2.016, auto de cierre de investigación del 09 de noviembre de 2.016, formulación de cargos e incluso presentación de descargos y solicitud de pruebas en fecha 21 de julio de 2.017, actuaciones adelantadas contra los mismos componentes de Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por los mismos hechos de demora en el trámite de incidente de desacato conectada con Tutela de CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP E.P.S. de radicado No. 2013-00104-00. Por lo que solicita la acumulación o en su defecto el archivo de la indagación adelantada en el despacho de la Magistrada Dra. MARIA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA.

5. En el mismo sentido, con fecha 30 de agosto de 2.017, fue radicado escrito de la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señalando que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicación 110010102000201500952 (10645-24) en el

despacho de la Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

adelanta una acción disciplinaria por los mismos hechos en contra de los Magistrados, que para la época de los hechos con ella integraban la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA. Por lo que, existiendo identidad de los sujetos investigados, de los hechos materia de investigación y de la quejosa que motivó la investigación, existe un doble juicio por los mismos hechos y dentro de la misma rama del derecho, infringiéndose la garantía constitucional de non bis in ídem, en la medida que nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho (fls. 94 al 96).

6. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó al infolio copia de la providencia aprobada en SALA No. 49 DEL VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019), emitida al interior del radicado 110010102000201500952 00 (10645-24), presentada por la Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, donde esta Superioridad por los mismos hechos (pero puestos en conocimiento directamente por la compulsa de copias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) decidió ABSOLVER a los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia; DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 ibídem en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conducta constitutiva de falta disciplinara según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la conducta endilgada por razón a los defectos que llevaron a la nulidad de la decisión del incidente de desacato, como falta grave culposa; y como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo (fls. 121 al 166)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, está regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado1, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido2, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública3 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones4. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público5. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el 1 Art. 1 Ley 734 de 2002. 2 Art. 6 Constitución Política.

3 Art. 209 Constitución Política. 4 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 5 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

II. Cosa Juzgadanon bis in ídem Como consideraciones generales sobre los principios de non bis in ídem y de la cosa juzgada (C.P., artículo 29), la Corte Constitucional ha expuesto: “Aun cuando usualmente se habla de los principios de la cosa juzgada y de non bis in ídem como dos conceptos diferenciados, es menester precisar que éstos se encuentran íntimamente relacionados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sentado la siguiente doctrina: "Para esta Corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in ídem, es una expresión latina que significa 'no dos veces sobre lo mismo'; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término 'cosa juzgada'. (…)

Pensar en la noción de 'cosa juzgada' sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas. Teniendo presente lo anterior, carece de sentido lógico afirmar que uno de los principios citados se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se trata de dos principios diferentes. Es probable que en cada una de las dos áreas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de derecho.”6 Positivamente, el artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía de justicia material y seguridad jurídica al establecer expresamente la prohibición de juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho. Ese principio, conocido como cosa juzgada o non bis in ídem, también pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida7; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales8. Significa lo anterior, que los ciudadanos están protegidos frente al poder punitivo del Estado para que este no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las

6 Corte Constitucional, Sentencia T-162/98. 7 Corte Constitucional, sentencia C – 478 de 2007. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 393 de 2006. violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.9 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in ídem implica para los operadores judiciales varias prohibiciones: a) La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme; b) La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y, c) La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo. Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual el inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio y garantista. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido

9 Corte Constitucional, sentencia C – 004 de 2003. procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"10 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)11. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “(…) Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in ídem.”12 Ciertamente, en materia del derecho disciplinario y en congruencia a su naturaleza de Ius puniendi, el principio de non bis in ídem se encuentra establecido en la Ley 734 de 2002: 10 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 66.

11 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-162/98. “Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta (…)”

III. Caso Concreto Así las cosas, una vez precisado el anterior marco conceptual y normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si es viable desde el punto de vista jurídico, continuar con la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados implicados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali.

Al respecto y de manera ordinaria sería del caso proseguir el trámite correspondiente al presente proceso, evaluando el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, pero encuentra la Sala que en esta Colegiatura cursó otro proceso por los mismos hechos, donde ya se profirió providencia aprobada en SALA No. 49 DEL VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019), emitida al interior del radicado 110010102000201500952 00 (10645-24), siendo Magistrada Ponente la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, donde en definitiva se resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a los doctores CARLOS ALBERTO

CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA

ESTHER LAMO GÓMEZ, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 ibídem en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conducta constitutiva de falta disciplinara según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la conducta endilgada por razón a los defectos que llevaron a la nulidad de la decisión del incidente de desacato, como falta grave culposa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo.

CUARTO: Se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario.

QUINTO: Para la notificación personal de esta providencia se Comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de cinco (5) días, libres de

la distancia.” Pues bien, retomando el examen de la noticia disciplinaria y los demás antecedentes relacionados en el acápite de SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL que precede, la presente cuerda procesal tiene idénticos elementos fácticos a lo examinado por esta Superioridad en la providencia aprobada en Sala No. 49 del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2.019), correspondiente al radicado 110010102000201500952 00 (10645-24), veamos: “(…) 5.- Decisión del caso.- Encuentra la Sala que de los documentos reseñados, obrantes a folios 1 a 31 del cuaderno original y cuaderno anexo No. 1, que el asunto puesto bajo el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, hacía relación a un incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en su favor por esa misma Corporación, el 9 de mayo de 2013, amparando su derecho fundamental a la Salud, solicitud que fue realizada en diversas oportunidades por la accionante, entre los meses de mayo a noviembre de 2013, y solamente fue resuelta hasta el 20 de marzo de 2015, con una decisión que debió ser anulada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no atendía los requerimientos establecidos por la Ley. Ahora respecto de la razón puntual de la compulsa ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció esta Corporación que en el auto en el cual se ordenó la misma se indicó

que i) presuntamente el trámite incidental además de haberse demorado de manera injustificada, no fue surtido en debida forma, pues se cometieron una serie de irregularidades que hicieron necesaria la declaratoria de la nulidad de lo actuado, a fin de garantizar el debido proceso a las partes, y ii) en el proveído del Tribunal Superior de Cali de 20 de marzo de 2015 se sancionó al “representante legal o gerente de SALUDCOOP EPS”, o quien haga sus veces “sin individualizar a las personas presuntamente responsables del incumplimiento del fallo de tutela, es decir, no determinó de forma específica al incidentado con nombre y apellido sino de forma genérica; recuérdese que si bien es cierto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga facultades al juez constitucional para imponer sanciones ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, también es cierto que su desarrollo debe surtirse con observancia del debido proceso y la legítima defensa, pues la sanción cobija no sólo la multa, sino el arresto, lo que implica el derecho fundamental a la libertad, el cual debe estar resguardado con todas las garantías constitucionales y legales de todo proceso judicial.” Adicionalmente, para analizar si se quebranta el principio del non bis in ídem, por el hecho de continuar con la investigación disciplinaria por la presente cuerda procesal en contra de los Magistrados implicados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, considera esta Superioridad que es necesario acudir a criterios objetivos que permitan establecer la identidad requerida entre sumarios para que opere la cosa juzgada. Para ello, resulta menester acudir a la sentencia T-162 de 1998, donde la

Corte Constitucional empezó a enunciar las características que deben presentar dos o más actuaciones estatales para entender quebrantado el principio del non bis in ídem. Esas particularidades fueron señaladas como la identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos; iv) asunto; v) objeto; y, vi) causa, circunstancias que se encuentran presentes en el sub examine, conforme lo enseña el siguiente paralelo: RADICADO 110010102000201500952 00 110010102000201600662 00 (10645-24) CRITERIO Compulsa de copias de la Sala Queja de CARMEN ZORAIDA Laboral de la Corte Suprema de MORENO TABARES solicitando Justicia solicitando investigación investigación disciplinaria contra los MOTIVOS disciplinaria contra los magistrados magistrados de la Sala Laboral del IDÉNTICOS de la Sala Laboral del Tribunal Tribunal Superior del Distrito de Cali Superior del Distrito de Cali por por irregularidades en trámite de irregularidades en trámite de Incidente de Desacato. Incidente de Desacato.

RADICADO 110010102000201500952 00

110010102000201600662 00 (10645-24) CRITERIO Juicio jurisdiccional de Juicio jurisdiccional de JUICIOS responsabilidad disciplinaria. responsabilidad disciplinaria IDÉNTICOS Irregularidades en el trámite de Negligencia e irregularidades en el incidente de desacato promovido trámite de incidente de desacato, al por la señora CARMEN ZORAIDA haber tardado alrededor de un año MORENO TABARES contra y diez meses, para hacer cumplir el

SALUDCOOP EPS, por no haber fallo de acción de Tutela de fecha dado cumplimiento al fallo de tutela 09 de mayo de 2.013 y radicado MISMOS proferido en su favor por esa No. 2013-00104-00, en la que se HECHOS misma Corporación, el 9 de mayo ampararon los derechos de 2013, amparando su derecho fundamentales de la aquí quejosa fundamental a la Salud, solicitud CARMEN ZORAIDA MORENO que fue realizada en diversas TABARES ordenando a la E.PS. oportunidades por la accionante, SALUDCOOP a prestarle la entre los meses de mayo a atención integral en salud que se noviembre de 2013, y solamente requería. fue resuelta hasta el 20 de marzo de 2015, con una decisión que debió ser anulada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no atendía los requerimientos establecidos por la Ley. Fallo que en derecho corresponda dentro del juicio disciplinario Decisión que en derecho adelantado contra los doctores corresponda dentro de la CARLOS ALBERTO CARREÑO indagación preliminar disciplinaria RAGA, LUIS GABRIEL MORENO MISMO adelantada contra Magistrados LOVERA y AURA ESTHER LAMO ASUNTO implicados de la Sala Laboral del GÓMEZ, en su calidad de Tribunal Superior del Distrito de Magistrados de la Sala Laboral del Cali. Tribunal Superior de Cali.

RADICADO 110010102000201500952 00

110010102000201600662 00 (10645-24)

CRITERIO La Sala Laboral de la Corte La quejosa CARMEN ZORAIDA Suprema de Justicia ordenó a la MORENO TABARES peticionó a la Sala Disciplinaria del C.S.J. Sala Disciplinaria del C.S.J. adelantar las actuaciones adelantar las actuaciones IDENTIDAD DE disciplinarias de su cargo, por disciplinarias de su competencia OBJETO trámite irregular de incidente de por trámite irregular de incidente de desacato para el cumplimiento del desacato para el cumplimiento del fallo de Tutela Tutela de fecha 09 fallo de Tutela Tutela de fecha 09 de mayo de 2.013 y radicado No. de mayo de 2.013 y radicado No. 2013-00104-00 2013-00104-00 Responsabilidad disciplinaria por Responsabilidad disciplinaria por IDENTIDAD DE ejercicio de funciones ejercicio de funciones CAUSA jurisdiccionales en calidad de jurisdiccionales en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Tribunal Superior de Cali. De lo anterior, con claridad emerge que los hechos por los cuales se instauró la queja y que son el origen de estas diligencias, ya fueron estudiados y examinados por esta Sala Superior. Efectivamente, no queda duda que los hechos y conductas objeto de investigación en esta cuerda procesal son los mismos denunciados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado 110010102000201500952 00 (10645-24), y que, se itera, ya fueron juzgados por esta Superioridad. Así mismo, que los funcionarios judiciales encartados ya fueron investigados y juzgados, e incluso uno de ellos sancionado por esta Sala Superior por los

mismos hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción por la aquí

quejosa CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES.

En relación con la absolución de dos de los tres Magistrados encartados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali y de la sanción a uno sólo de ellos, en la Sentencia T – 575 de 1993, la Corte Constitucional expresó que el principio que prohíbe someter dos veces a una persona a un proceso por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varias faltas o traducirlo en varias sanciones. De dicha jurisprudencia se concluye que no es posible continuar con la investigación en contra de ninguno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali aquí implicados, pues ya fueron objeto de investigación y juicio por los mismos hechos, independientemente de si fueron absueltos o sancionados. Con todo lo anterior se torna imperativo para esta Sala ordenar la terminación de la investigación disciplinaria y su consecuente archivo, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el h

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