CSDJ - F11001010200020160066800ADJUNTA20201014211306-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160066800ADJUNTA20201014211306-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201600668 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha.
ASUNTO Seria del caso que esta Superioridad procediera resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra la doctora LILIA APARICIO MILLÁN, Magistrada de la Sección Segunda, Sub Sección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Mediante auto de indagación preliminar de fecha 4 de marzo de 2016, bajo el radicado No. 201600177 00, el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Rafael Alberto García Adarve, dispuso que por la Secretaria Judicial de esta Corporación se compulsaran copias de lo pertinente, para que bajo cuerda separada se investiguen los señalamientos que recaen sobre las Magistradas Lilia Aparicio Millán, Gloria Dorys Álvarez García, Ana María Rodríguez Alava, y otros, con ocasión de los asuntos que ellos conocieron y de los 2
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cuales se hace mención en aquel proceso, respecto de “las demandas propuestas por Oficiales de la Policía Nacional que fueron llamados a calificar servicios”, de los que se tienen señalamientos de presuntas irregularidades que contraen aspectos y problemáticas diferentes en cada uno de aquellos casos. Razón por la cual, correspondió al disciplinario de la referencia, investigar la conducta de la doctora LILIA APARICIO MILLÁN, Magistrada de la Sección Segunda, Sub Sección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, proferida dentro del expediente No. 2010-00506 01, de Mario Augusto Camacho Avellaneda, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, siendo motivo de Litis el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Se aportó a la compulsa copia de un cuaderno anexo con 346 folios, en los que obran diferentes sentencias proferidas en sede de primera y segunda instancia por múltiples funcionarios judiciales en los procesos aludidos de forma indirecta en el auto compulsor, de los que cuales, se tiene la doctora LILIA APARICIO MILLÁN, participó únicamente en el proceso No. 201000506 01. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INDAGADA Mediante Oficio No. 037 del 25 de julio de 2016, el Secretario General del Consejo de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, acredito la calidad de aforada de la doctora LILIA APARICIO MILLÁN, en su condición de Magistrada de la Sección Segunda, Sub Sección E del Tribunal
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo de Cundinamarca, aportando copia íntegra del acta de posesión y nombramiento de la misma1.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar. Mediante auto de fecha 18 de julio de 20162, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, contra la doctora LILIA APARICIO MILLÁN, Magistrada de la Sección Segunda, Sub Sección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Copia íntegra de la providencia adiada 7 de octubre de 2014, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sub sección “E” Sala de Descongestión, bajo el radicado No. 2010-00506 013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. 1 Folio 14-23 del c.o. 2 Folios 8 del C.P. 3Folio 62
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la caducidad: Se contrae esta actuación disciplinaria a establecer la decisión que en derecho corresponda del mérito de indagación preliminar seguida contra la doctora LILIA APARICIO MILLÁN, Magistrada de la Sección Segunda, Sub Sección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la posible incursión en falta disciplinaria, respecto de presuntas irregularidades en la decisión de fecha 7 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de octubre de 2014, mediante la cual se resolvió en sede de alzada el proceso contencioso administrativo bajo radicado No. 2010-00506 01, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción sancionatoria en cabeza de esta Corporación, como se pasara a explicar.
La imputación efectuada en la noticia disciplinaria que contrae la compulsa de copias a la que se hace alusión en el acápite de hechos de esta providencia, es la solicitud de investigación disciplinaria del Oficio No. PSD 21 del 1 de febrero de 2016 allegado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el cual se solicita “se inicien las investigaciones disciplinarias en contra de funcionarios judiciales, jueces y abogados,” sin que se especifiquen cuáles son las presuntas irregularidades.
Sin embargo, tal y como se aprecia en el auto compulsor de fecha 4 de marzo de 2016 a folio 2 del cuaderno principal, no se remitió copia del oficio No. PSD 01 del 1 de febrero de 2016, por lo tanto, no fue posible determinar realmente el problema disciplinario al que se refiere el legajo de 346 copias, entre las cuales figuran pronunciamientos en sede de segunda instancia proferidos por Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y puesto que en los mismos se plantean aspectos y problemáticas diferentes, no fue posible tramitarlos bajo el fenómeno jurídico de conexidad sustancia o procesal en el plenario No. 201600177 00, razón por la cual, se instrumentaron bajo cuerda separada. Correspondiéndole a esta investigación lo que atañe al proceso administrativo bajo radicado No. 2010506 01, y del que se tiene copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de octubre de 2014, adoptada con ponencia de la doctora LILIA 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APARICIO MILLÁN, Magistrada de la Sección Segunda, Sub Sección E del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con ocasión de lo anterior, se dio inicio a las actuaciones disciplinarias correspondientes, por lo que mediante auto del 18 de julio de 2016, se ordenó la indagación preliminar contra la mencionada aforada, quien adoptó la decisión materia de investigación de fecha 7 de octubre de 2014.
Partiendo de ese presupuesto fáctico y procesal de tiempo, se advierte la imposibilidad de proseguir con la investigación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es importante mencionar que la Ley 1474 de 2011, es la disposición vigente para el caso que nos ocupa, toda vez que misma se promulgó el 12 de julio 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011, fecha anterior a la comisión de la conducta reprochada disciplinariamente (7 de octubre de 2014) y dado que no se profirió auto de apertura de investigación se tiene entonces, que el término al que hace alusión el precepto antes citado, se cuenta a partir de la fecha en que
tuvieron ocurrencia aquellos hechos. De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que desde la comisión de la conducta materia de investigación han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. La Corte constitucional, sobre el fenómeno de la caducidad, precisó: “El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo,
se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”4. Finalmente, la Sala refiere que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
4 Cita sentencias Corte Constitucional, C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria a favor de los funcionarios por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos materia de estudio. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la caducidad de la acción disciplinaria y en consecuencia TERMINAR el procedimiento a favor de la doctora LILIA 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APARICIO MILLÁN, Magistrada de la Sección Segunda, Sub Sección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Tercero.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente 11
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 12
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial