CSDJ - F1100101020002016006690020170404162429-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016006690020170404162429-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600669 00
Registro Proyecto: veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado Según Acta No. 23 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia funcional
solicitada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDABLANCASANTANDER, con ocasión de la demanda de Inasistencia Alimentaria, seguido contra PIER TRUSENDY BUENO PINZÓN por denuncia instaurada MARÍA EMERITA CASTELLANOS POVEDA; de no ser porque se observa que no está debidamente trabado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 14 de junio de 2013, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de la ciudad de BucaramangaSantander, ordenó que “teniendo en cuenta que mediante Acuerdo No. 2242 del 24 de agosto de 2012, emanado por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se ordena que los Juzgados Promiscuos Municipales de Floridablanca y Girón, tramiten por reparto los
procesos de Ley 600 de 2000, que corresponden a cada uno de estos 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES municipios, se procederá a remitir las diligencias que por competencia territorial les pertenecen con el fin de que se continúe con su trámite”. (Sic).
2. Repartido el asunto le correspondió el presente proceso por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA – SANTANDER, quien mediante auto del 26 de julio de 2013, avocó conocimiento del proceso de Inasistencia Alimentaria; así mismo; en auto separado de misma fecha fijó como fecha para llevar a cabo diligencia preparatoria el día 26 de septiembre de 2013 a las 9:00a.m. 2.1 Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, requirió al procesado a efecto de que manifestara su deseo de designar defensor de confianza para que continúe con su defensa y en caso negativo se asignaría defensor de oficio. 2.2 En proveído del 30 de mayo de 2014, fijó el 19 de agosto siguiente, para llevar a cabo audiencia preparatoria y ordenó designar defensor de oficio con quien se continuaría con la actuación; una vez efectuada la citada audiencia,
señaló para el día 10 de noviembre de 2014 se efectuaría audiencia pública de conformidad con el artículo 401 del C.P.P.; misma que no se realizó de conformidad a la inasistencia del representante de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de oficio, por lo cual señaló como nueva fecha el 10 de diciembre siguiente a las 9:00 a.m. 2.3 Mediante auto del 20 de marzo de 2015, ordena reiterar pruebas. 2.4 El 7 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, ordenando dentro de las mismas pruebas. 2.5 Auto del 20 de enero de 2016, ordena “en atención a la constancia secretarial que antecede y de conformidad con las disposiciones concedidas en el ACUERDO No. PSAA15-10413 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual dispuso la Conversión de este despacho Judicial en 3
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, se pierde competencia en el proceso penal de la referencia. En consecuencia, se ordena la REMISIÓN POR COMPETENCIA de este proceso a LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES MIXTA DE FLORIDABLANCAREPARTO…” (Sic a lo transcrito).
2.6 Estando el presente conflicto en esta Corporación para el correspondiente estudio, fue alegado oficio de fecha 12 de enero del año que avanza, rubricado por la doctora Lady Johana Hernández Pimentel, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Floridablanca, manifestó entre otras cosas que, “Ante la pérdida de competencia del proceso aquí controvertido, este despacho judicial ERRONEAMENTE PERO INVOLUNTARIAMENTE ordenó la remisión de competencia de este proceso a los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDA BLANCAREPARTOcorrespondiéndole por reglas de reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDABLANCA.
Descendiendo en el caso en concreto, se tiene que si bien este JUZGADO, mediante auto remitió por competencia el controvertido proceso, en el mismo nunca se propuso conflicto de competencia por parte de este despacho ni por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO CON FUNCIONES MIXTAS, máxime cuando este último solo elaboró un oficio comunicando la situación presentada PERO NUNCA emitió una providencia declarándose incompetente”. (Sic a lo transcrito).
3. Correspondió el presente proceso por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDABLANCA, quien mediante oficio No. 649 DV de data 22 de enero de 2016, manifestó al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, lo siguiente:
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Me permito informarle que el Acuerdo PSAA15-10413 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, creo los Juzgados Penales Municipales con Funciones Mixtas de Floridablanca, despacho que aunque su naturaleza concierne al conocimiento de procesos penales, no es competente para pronunciarse en los procesos adelantados por la Ley 600 de 2000. De igual forma se tiene que las funciones asignadas, fueron catalogadas como mixtas, lo que significa ejercer el conocimiento de Juez de Control de Garantías y Conocimiento para el desarrollo de procesos fundados en la Ley 906 de 2004, situación por la que se es necesario informar que el proceso de inasistencia alimentaria bajo el radicado No. 68276409001-2012-0003, que se ordena remitir por competencia a este despacho, si bien es un proceso de tipo penal, su naturaleza se ubica dentro de la Ley 600 de 2000, lo cual genera que este despacho judicial carezca de competencia para conocer de este tipo de procesos. Por tal razón es nuestro deber devolver el proceso 68276409001-2012-0003 a ustedes como juzgado de origen…”
4. Los Magistrados de la Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, enviaron las diligencias a esta Colegiatura para
asignar la competencia funcional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones 5
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 6
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Radicado No. 110010102000201600669 00 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el supuesto conflicto se originó entre JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDABLANCASANTANDER, respecto del conocimiento de la demanda de Inasistencia Alimentaria, seguido contra PIER TRUSENDY BUENO PINZÓN por denuncia instaurada MARÍA EMERITA CASTELLANOS
POVEDA.
Como primer aspecto de estudio se tiene, que esta Colegiatura es la competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite
anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: 7
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." De otra parte se ha definido que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. 8
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas anteriores y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea reveladora por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, por cuanto se tiene que, mediante oficio de fecha 22 de enero
de 2016, manifestó que, devolvía las diligencias al despacho de origen, por cuanto, si bien el proceso era un proceso de tipo penal su naturaleza se ubicaba dentro de la Ley 600 de 2000, lo que generaba que ese despacho careciera de competencia para el conocimiento del mismo, no proponiendo conflicto alguno; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 Así mismo, fue allegado a las presentes diligencias, encontrándose el presente conflicto en estudio, el oficio de fecha 12 de enero del año que avanza, rubricado por la doctora Lady Johana Hernández Pimentel, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Floridablanca, manifestó entre otras cosas que, “Ante la pérdida de competencia del proceso aquí controvertido, este despacho judicial ERRONEAMENTE PERO INVOLUNTARIAMENTE ordenó la remisión de competencia de este 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. 9
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proceso a los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDA BLANCAREPARTOcorrespondiéndole por reglas de reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDABLANCA.
Descendiendo en el caso en concreto, se tiene que si bien este JUZGADO, mediante auto remitió por competencia el controvertido proceso, en el mismo nunca se propuso conflicto de competencia por parte de este despacho ni por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO CON FUNCIONES MIXTAS, máxime cuando este último solo elaboró un oficio comunicando la situación presentada PERO NUNCA emitió una providencia declarándose incompetente”. (Sic a lo transcrito). Por lo tanto reitera la Sala, que al momento de dirimir el conflicto objeto de estudio fue allegado el oficio de fecha 12 de enero del año que avanza, rubricado por la doctora Lady Johana Hernández Pimentel, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Floridablanca, en el cual informa que por equivocación al momento de interpretar el Acuerdo No. PSAA15-10413, emanado por la Sala Administrativa que le daba la competencia para estos casosInasistencia Alimentaria, procediendo remitir las mentadas diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal De Conocimiento Con Funciones Mixtas, creyendo que no era competente. Por lo tanto solicitó se devolviera el
respectivo expediente para retomar el concomimiento del asunto. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca – Santander, para que continúe con el tramite pertinente. 10
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencia funcional entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDABLANCASANTANDER, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, para lo de su competencia y copia al
JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE
FLORIDABLANCASANTANDER, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 11
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial