CSDJ - F1100101020002016006710020170916163829-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016006710020170916163829-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Registro de Proyecto: Once(11) de agosto de 2017
Radicado. 110010102000201600671-00 Aprobado según Acta Nº. 069 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor Jaime Ospina Oviedo contra la Nación-Ministerio de Defensa y el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares (FF.MM.). ANTECEDENTES PROCESALES El señor Jaime Ospina Oviedo, por medio de su apoderado, doctor Luis Octavio Alcalá Cortés, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa y el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, solicitando que i) se reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por tiempo continúo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por haber cumplido (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, ii) se reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios
consagrados en el Titulo III, Capítulo I, del Decreto 1214 de 1990 como son: Prima de Actividad, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de servicio anual, prima vacacional y subsidio familiar, desde la fecha que ingresó a laborar en la Sede Vacacional “La Palmara” del “Circulo Social de Suboficiales de las República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201600671-00
Referencia: Conflicto entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral
Demandado: La Nación-Min. Defensa, Circulo Social de Suboficiales.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ___________________________________________________________________________________________________ Fuerzas Militares” y se continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad, iii) se ordene la indexación de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación por tiempo continúo de servicios, así como las primas de actividad, primas de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de servicio anual, prima vacacional y subsidio familiar que se llegaren a reconocer, liquidar y pagar y; iv) como consecuencia de la nulidad deprecada se restablezcan sus derechos laborales y prestacionales antes citados.
Lo anterior, se fundamentó en que el señor Jaime Ospina Oviedo, a partir del 1° de enero de 2008, le fue designado el cargo de Tecnólogo Grado I, desempeñando el mismo dentro de la Sede Vacacional “La Palmara” del Circulo Social de Suboficiales
de las Fuerzas Militares, cumpliendo funciones de carácter administrativo, considerando que las mismas no corresponden a ninguna de las enunciadas en el artículo 3° del Decreto 1792 de 2000, y a pesar de ser vinculado mediante un contrato de trabajo, señaló que en realidad ostenta la calidad de empleado público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, máxime cuando el “Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares” forma parte de la estructura de dicho Ministerio, por ende, hace parte del personal civil. Señaló, que el Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, arrogándose las facultades consagradas en el artículo 17 del Decreto 1214 de 1990, norma vigente para la vinculación de su poderdante, y en los artículos 10 y 106 del Decreto 1792 de 2000, suscribió contrato de trabajo con el señor Jaime Ospina Oviedo, sin que el Ministerio de Defensa le haya delegado para tal efecto, y en virtud de dicho contrato únicamente reconoció a su mandante los derechos laborales y prestacionales consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, los cuales son muy inferiores a los establecidos en el Decreto 1214 de 1990, a los que tiene derecho, por laborar al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa. Finalmente, recalcó que por el hecho de haber sido vinculado por medio de contrato de trabajo y no a través de acto legal y reglamentario, se están desconociendo a mi 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado 110010102000201600671-00
Referencia: Conflicto entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral
Demandado: La Nación-Min. Defensa, Circulo Social de Suboficiales.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ___________________________________________________________________________________________________ poderdante los derechos laborales consagradas en las normas en mención, lo cual va en contravía del derecho a la igualdad, ya que el señor Jaime Ospina Oviedo, desempeña un cargo con funciones diferentes a las enunciadas en el artículo 3° del Decreto 1792 de 2000, por lo tanto, mencionó que su poderdante tiene la categoría de empleado público vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia se le deben reconocer los derechos prestacionales reclamados.
DESPACHOS COLISIONADOS.
CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
Luego de impulsar el trámite del proceso, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, declaró su falta de Jurisdicción, manifestando que el señor Jaime Ospina Oviedo ha tenido una relación laboral a través de contrato individual de trabajo a término indefinido con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares desde el 15 de febrero de 1990. Puso de presente, que conforme al artículo 104 del C.P.A.C.A., este dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicha persona este administrada por una persona de
derecho público. En definitiva, manifestó que como quiera que el presente, provino de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, no es esa la jurisdicción competente para conocer del mencionado asunto, remitiendo a la jurisdicción laboral el conocimiento del asunto. Posteriomente, el abogado del demandante interpuso recurso de reposición, el cual, el Juzgado Administrativo confirmó la decisión del auto en mención, declarando 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral
Demandado: La Nación-Min. Defensa, Circulo Social de Suboficiales.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ___________________________________________________________________________________________________ posteriormente, la improcedencia del recurso subsidiario de apelación interpuesto por el jurista.
JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, Manifestó dicho despacho, que el presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que el demandante refutó como irregular su vinculación a través de un contrato de trabajo, solicitando la aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y como consecuencia de ello se declare que la mencionada relación obedeció a un vínculo legal y reglamentario, el cual corresponde a los empleados públicos al servicio del Ministerio de Defensa. Por tanto, señaló que la situación encaja en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,
el cual estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que este involucradas entidades públicas, como el Ministerio de Defensa Nacional y el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, incluyendo los relativos a la relación legal y reglamentaria de sus servidores, por lo que consideró ese despacho que se encuentran plenamente establecidos los supuestos para ser conocido por esa jurisdicción. Además, resaltó que no es posible dar al actor el tratamiento de trabajador oficial, a fin de encuadrar el caso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 105 del C.P.A.C.A., tal como lo expuso el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, al resolver el recurso presentado por la parte actora, por cuanto el demandante no ejerció labores de construcción y mantenimiento de obras o equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes o elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales; conforme lo establece el artículo 3° del 4 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: La Nación-Min. Defensa, Circulo Social de Suboficiales.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
___________________________________________________________________________________________________ Decreto 1792 de 2000, el cual reguló el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, y basado en la exposición argumentativa en consideración, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: La Nación-Min. Defensa, Circulo Social de Suboficiales.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ___________________________________________________________________________________________________ esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de
acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario
se presenten los siguientes presupuestos: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: La Nación-Min. Defensa, Circulo Social de Suboficiales.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ___________________________________________________________________________________________________ 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ___________________________________________________________________________________________________ de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Asunto en concreto. Se trata de definir la Jurisdicción Competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través del apoderado judicial del ciudadano Jaime Ospina Oviedo contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CIRCUITO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZA MILITARES, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 08 de octubre de 2014, el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de Jubilación consagrado en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990. Además, para determinar la jurisdicción competente, no debe limitarse únicamente a la existencia de un contrato de trabajo, si no que se debe tener en cuenta las pretensiones del demandante y según el señor Ospina Oviedo, busca desvirtuar su vinculación laboral a través de ese contrato de trabajo, y que se haga visible la calidad de servidor público, para tener derecho a la pensión de jubilación por tiempo de servicios y demás asignaciones que no le han sido reconocidas, todas emanadas de la relación legal y reglamentaria. Ahora bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones entre lo Contencioso
Administrativo y la Ordinaria se hace necesario tener en cuenta los artículos 104 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ___________________________________________________________________________________________________ del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso
Administrativo, así: Artículo 104: De La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: la Jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa .
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad Pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por el demandante es de competencia del Juez Administrativo de conformidad con las normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 154 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, que precisa:
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Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ___________________________________________________________________________________________________
“ARTICULO 154 COMPETENCIA DE LOS JUECES Administrativos EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo,
en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que las pretensiones formuladas por el demandante se encaminan al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como de las demás prestaciones sociales, con fundamento en los derechos adquiridos una vez se le reconozcan de su situación como servidor público del Circulo de Suboficiales de las Fuerza Militares, siendo entonces que lo que alega es el reconocimiento de su vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria. Concluye esta Sala, al tenor de lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que le corresponde conocer de dicha demanda a la Jurisdicción Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Demandado: La Nación-Min. Defensa, Circulo Social de Suboficiales.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ___________________________________________________________________________________________________ PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderado judicial del señor Jaime Ospina Oviedo contra contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EL CIRCUITO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, le corresponde a la Jurisdicción Administrativa,
representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, para su información.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial
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Demandado: La Nación-Min. Defensa, Circulo Social de Suboficiales.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ___________________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12