CSDJ - F11001010200020160067200ADJUNTA20160524103525-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160067200ADJUNTA20160524103525-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201600672 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a nombre propio por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ, contra la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El presente conflicto se originó con la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 29 de octubre de 2015, a nombre propio, el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo expedido con la Resolución No. 00236 del 22 de enero de 2014, mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago del reajuste salarial directamente a la señora NANCY MARIA MENDOZA DE VIZCAINO, quien era su mandante y le revocó el poder, sin incluir los honorarios, a pesar de la
orden de mandato conferido por el mismo dueño de la acreencia laboral. Página 1 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias Así mismo solicita se declare la Nulidad de la Resolución No. 01124 del 12 de marzo de 2014, mediante la cual se le negaron los recursos de reposición interpuestos y declaró improcedente la apelación y por último se declare la Nulidad del oficio No. 1232 del 4 de abril de 2014 por el cual se le negó el recurso de Queja, al haberse negado la apelación y en consecuencia solicita se le restablezcan los siguientes derechos:
1. Incluir en la primera Resolución el valor correspondiente a honorarios del 30% pactados en el mandato-contrato, autorizado en el poder que le confirieran.
2. Cancelar el 30% del total y verdadera cuantía de la mandante
3. Pago de intereses moratorios de los honorarios profesionales
4. Condenar al Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental la suma total o la que resultare.
5. Actualizar la condena al momento del pago
Lo anterior basado en los siguientes:
2. Hechos:
1. El actor y abogado fue apoderado de la señora NANCY MARIA MENDOZA DE VIZCAINO, entre otros, aduce fueron 517 personas que le otorgaron poderes, trabajadores del sector educativo del Atlántico desde el año 2003, solicitando
Homologación de Cargo y Nivelación Salarial.
2. El poder otorgado lo refiere como Mandato Contrato, como dueños del derecho salarial y como mandantes deudores de sus honorarios profesionales, que se dieron con base en el artículo 1630 del C.C “Pago por un Tercero”, lo cual quedo en los poderes así: “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velàsquez los honorarios profesionales pactados del 30%” (Sic)
3. Actuación Procesal El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO en proveído del 20 de enero de 2015 declaró la falta de competencia para conocer de este proceso por el factor cuantía y ordenó remitir el proceso a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, argumentando que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto ordena la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla. Finalmente aclaran que aún si la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho fuera de carácter laboral, tampoco sería competente ese despacho.
Le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
BARRANQUILLA, el cual mediante Auto del 28 de mayo de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en consecuencia ordeno que se remitiera a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO para su conocimiento. Realizado el reparto las presentes diligencias correspondieron al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, estrado que dió mediante auto de 14 de enero de 2016 se abstuvo del conocimiento del proceso y propone el conflicto negativo de competencias. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias CONSIDERACIONES JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Basado en los artículos 1031 y 1042 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo; el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizado el análisis y estudio sistemático de las normas enunciadas la tesis del despacho es que hay falta de jurisdicción porque de acuerdo con la ley, las controversias derivadas por el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, 1 Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden
jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. 2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 3 "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias cualquiera que sea la relación que los motive, debe conocerlas la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Este despacho judicial indica que el actor persigue la nulidad de un acto administrativo dictado por la Gobernación del Atlántico – Secretaria de Educación
Departamental, por considerar que existió una omisión administrativa, al no reconocerle unos honorarios profesionales, e indica que el competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Acompaña su argumentación con providencia emitida por esta Superioridad, Rad.11001010200020150161000 M. P Angelino Lizcano Rivera, de fecha 26 de junio de 2015. Así las cosas, se suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del
artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto en concreto JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a nombre propio por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ, contra la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales señaladas en el acápite anterior, por el conocimiento del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor JAVIER TORRES VELASQUÉZ, representándose así mismo, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, solicitando se declare que declare la Nulidad de la Resolución No. 00236 del 22 de enero de 2014, mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago del reajuste salarial directamente a la señora NANCY MARIA MENDOZA DE VIZCAINO al no contemplar los honorarios pactados del 30% con la poderdante en el MandatoPoder, cuando El desplegó su actividad profesional, por lo tanto reclama sus honorarios profesionales provenientes de todas las gestiones realizadas. Ahora bien, sea lo primero determinar en el presente conflicto la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Visto lo anterior, para el presente caso, el actor persigue la regulación y el pago de sus honorarios profesionales, como consecuencia del contrato de mandato
ejecutado en la representación legal de la señora NANCY MARIA MENDOZA DE VIZCAINO ante el Ministerio de Educación Nacional para la Homologación del Cargo y Nivelación Salarial.; por tal razón encuentra esta Sala que del texto descrito precedentemente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, pues la pretensión económica del acto, no se encuentra signada al listado de asuntos puestos al conocimiento del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias Juez Administrativo por parte del legislador, como lo es la regulación de honorarios profesionales. De otro lado, el C.P.A.C.A estableció, los documentos con connotación de títulos ejecutivos, que permitan hacer efectivas prestaciones de tipo económicas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando los siguientes: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias Observado lo anterior, queda evidenciado conforme a las pruebas aportadas por el accionante, su reclamación se fundamenta en un contrato de mandato representado por el poder suscrito a folio 33 c.o, desvirtuándose conforme al artículo antes transcrito que éste documento haga parte de la lista de títulos ejecutivos para ser cobrados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo cual no se observa posibilidad alguna que sea el juez de la presente controversia laboral. Cabe anotar igualmente, en cuanto a la competencia residual, otorgada por el
legislador a la jurisdicción ordinaria reglamentada en la Ley 1564 de 2012, en su artículo 15, reza: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Es por esa atribución general de competencia que la Ley 712 de 2001 toma relevancia en su artículo 2 numeral 6, al señalar en torno a la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Se observa entonces, que la presente controversia se originó por el no pago de los honorarios profesionales causados en favor del doctor JAVIER TORRES VELASQUEZ, en virtud al contrato de mandato, es decir, fue un contrato privado entre las partes. Por tal razón y en virtud al análisis normativo transcrito precedentemente se tiene que la controversia suscitada entre el demandante y el ente territorial, obedece a una controversia de índole privada por la cual se pretende el pago de los honorarios profesional causados por su gestión como apoderado de la señora República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias NANCY MARIA MENDOZA DE VIZCAINO, y de conformidad con lo señalado en
el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dicha competencia se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las presentes diligencias a la Jurisdicción ordinaria para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600672 00
Conflicto de Competencias
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial