CSDJ - F11001010200020160067600ADJUNTA20161006143403-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160067600ADJUNTA20161006143403-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201600676-00 Aprobado según Acta Nº 91 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo de Bogotá –Sección Segunday Primero Laboral del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida a través de apoderado por el señor JORGE GAMBOA MORA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor GAMBOA MORA, el 5 de mayo de 2015, presentó el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho”, con el fin de que de declare lo siguiente: “PRIMERA: Declararla nulidad de la Resolución No. 030394 de fecha 3 de octubre de 2004, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido por COLPENSIONES.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que sustituyó a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a re liquidarle la pensión reconocida al demandante dando aplicación a lo normado en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, y al principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, debiendo indexar las diferencias que se causen teniendo en cuenta las variaciones del IPC a partir de la fecha en que el demandante adquirió el status de pensionado hasta la fecha en que se produzca el pago de las sumas reconocidas.
TERCERA: SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagarle al demandante las diferencias causadas a partir del día en que adquirió el derecho, debidamente indexadas, dentro de los términos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
CUARTO: SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al pago de las costas y agencias en derecho”.
POSICIÓN DEL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, - Sección segundaMediante auto del 16 de julio de 2016, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados laborales del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del proceso. Sobre el tema expresó: “(…) A folio 48 del expediente, obra certificación expedida el 15 de marzo de 2015
por el Secretario General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, donde se observa que el señor JORGE GAMBOA MORA, estuvo vinculado con la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ, en calidad de TRABAJADOR OFICIAL, a través de una relación laboral de trabajo hasta el 04 de noviembre de 1997. De lo anterior, concluye el Despacho que en el presente caso está demostrado que el señor JORGE GAMBOA MORA, tenía un contrato individual de trabajo con la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, es decir, que no se trata de un empleado público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria sino de un trabajador oficial, por lo tanto ésta Dependencia carece de Jurisdicción para conocer del asunto. En esas condiciones, advierte el Despacho que el objeto del presente proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto es claro que los conflictos jurídicos originados de los contratos de trabajo, son de competencia de la Jurisdicción Laboral, según da cuenta el artículo 2° del Código Procesal Laboral que dispuso: "Artículo 2. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo". [...] Lo anterior, conlleva, que el asunto debe conocerlo la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme al Artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 362 de 1997, atendiendo además, a las disposiciones legales pertinentes del Artículo 155, del C.P.A.C.A”.
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2015, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de un acto administrativo y restablecimiento del derecho pensional reconocida por quien fuera aportante del sector público al Instituto de Seguro Social, asunto que en su sentir se sustrae a la competencia propia de la Jurisdicción laboral, en consideración a los señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades antes ya mencionadas para conocer del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” interpuesta mediante apoderado por el señor JORGE GAMBOA MORA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, - COLPENSIONESa fin de que se le condene a reliquidar su pensión de vejez, de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985. Dentro del expediente en el folio 48 c.o, se evidencia la certificación expedida por el Secretario General de la Unidad Administrativa Especial de
Rehabilitación y Mantenimiento Vial, a través de la cual señalan que: “(…) revisados los archivos de Nómina, Historias Laborales y demás documentos que reposan en el Grupo de Talento Humano de la Secretaria General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, corresponde al señor JORGE GAMBOA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.095.496 expedida en Bogotá, en calidad de Trabajador Oficial.” El asunto sub lite tiene como controversia una situación pensional, que bajo aspectos competenciales la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y conforme reza el artículo 4º de la misma Ley 712 en cita que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral. Así las cosas el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2011, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgándole a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2º: “(…) Competencia General. La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”
Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGPLey 1564 de 2012, que en su artículo 622 previó: “modifíquese el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en “La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial” hasta el 03 de noviembre de 1997, (según constancia que obra a folio 48) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JORGE GAMBOA MORA, contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, le corresponde al Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial