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CSDJ - F11001010200020160067900ADJUNTA20160708175030-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160067900ADJUNTA20160708175030-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600679 00 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoado por Liliana del Socorro Gómez Delgado, por intermedio de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional-, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 1 al 26), radicado el 20 de noviembre de 2015 (fl 27) por la apoderada judicial de LILIANA DEL SOCORRO GÓMEZ DELGADO, con la finalidad que se declare la nulidad del acto ficto respecto de la petición que formulara el 5 de julio de 2013, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento,

liquidación y pago de la sanción moratoria de las cesantías a que tenía derecho. Que como consecuencia de la nulidad declarada, se le pague a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la indemnización o sanción moratoria en cuantía de 1 día de salario por cada día de retardo o mora, de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Finalmente, pidió se le paguen las agencias en derecho y los gastos procesales. Mediante auto del 2 de diciembre de 2015 (fls. 28 al 41) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los juzgados laborales del circuito de Medellín para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Despacho judicial que mediante providencia del 22 de enero de 2016 (fls.42 al 45), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín fundamentó su incompetencia en jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de controversias y litigios, a través del medio de control y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, es decir los relativos a la relación legal y

reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por lo anterior el medio de control para hacer efectivo el derecho que se reclama, no es el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art. 138 del CPACA, que propone la demandante. Es el proceso ejecutivo el establecido para exigir y obtener la plena satisfacción de la prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual está contenida en documentos emanados directamente del deudor y por virtud de la ley, derivados de una relación de naturaleza laboral, el cual no está dentro de los que taxativamente están enlistados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, que son los que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y para ordenar la nulidad del acto ficto referido, en diferentes decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia, del mismo Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, para concluir que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce vía procedimiento ejecutivo este tipo de procesos por reconocimiento y pago de cesantías y de sanción moratoria, siempre y cuando exista un acto administrativo en el cual el deudor reconozca el pago de las cesantías o la

sanción moratoria, y obviamente el demandante esté de acuerdo con su contenido para pedir su ejecución. En el presente caso para la parte demandante es claro que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías no fue resuelta de manera expresa por la demandada y consecuentemente al no existir pronunciamiento alguno solicita se declare la nulidad del acto ficto. Lo anterior en una clara interpretación del inciso 1º del artículo 83 del CPACA. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la demandante por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 02310 del 10 de febrero de 2012. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 3 de diciembre de 2014, radicado No. 110010102000201401755 00, en la cual reorientó su jurisprudencia sobre la sanción

moratoria por pago tardío de las cesantías a los servidores públicos y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal4, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales5. 4? Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: del 15 de octubre de 2015, Sala No. 086, radicado No. 201503194 -00, M.P. Wilson Ruiz Orejuela; del 14 de enero de 2016, Sala No. 002, radicado No. 201504004-00, M.P. María Rocío Cortés Vargas y, del 18 de mayo de 2016, Sala No. 043, radicado No. 2016000370-00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. 5 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es

consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala se asignará el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente a las tesis sobre la materia que venía sosteniendo hasta ese momento y advirtió la disparidad de criterios mantenidos, lo que generaba un aumento de conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas, debido a la incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional. Fue por ello que se expresaron argumentos suficientes para la orientación de una posición coherente que ofreciera a los ciudadanos y a los despachos judiciales

certidumbre sobre el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral. Previo análisis del contenido y alcance de lo regulado en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) sobre la regulación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, a cargo del empleador moroso, la Sala expuso las siguientes reglas jurisprudenciales: La pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho –nulidad del acto expreso o fictono determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes del proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. Basta recordar que en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el

legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma. No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición. Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material en estos casos, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas –con orden de pago-, por parte de la entidad estatal demandada. El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por ley al pago de la sanción moratoria, es accesoria, innecesaria o irrelevante, pues la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial. Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo procedente es la

acción ejecutiva, dirigida a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos contemplados en el artículo 104-6 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual la ejecución corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, según el cual, la “Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de (…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Norma concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo regula el artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996). Como la fuente directa de la obligación de pagar la sanción moratoria en materia de cesantías es la ley, el proceso ejecutivo debe fundarse en título ejecutivo complejo, sin el cual no es posible la ejecución, integrado por: (i) el acto administrativo en firme que previamente reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; y (ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha. Esos son los requisitos mínimos que deberán verificar los jueces laborales dentro de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, consideró la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas

Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderada judicial por la señora Liliana del Socorro Gómez Delgado, tiende indudablemente a obtener el pago de la sanción moratoria a su favor, por la cancelación presuntamente extemporánea de las cesantías parciales, cuyo reconocimiento, liquidación y pago fue ordenado por la Secretaría de Educación de Medellín – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, mediante Resolución No. 02310 del 10 de febrero de 2012, cuyo desembolso, según afirmación de la demandante, se hizo efectivo el 18 de mayo de 2012 mediante consignación en el Banco BBVA. Al encontrarse acreditado que la pretensión real de la demanda consiste en el pago de la indemnización por la cancelación extemporánea de las cesantías parciales previamente reconocidas, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, representada en este caso por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el cual deberá evaluar si la presente demanda y el título ejecutivo complejo, reúnen en concreto las exigencias mínimas en los términos descritos en el precedente horizontal de esta Sala. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, asignando el conocimiento de la demanda incoada por LILIANA DEL SOCORRO GÓMEZ DELGADO por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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