CSDJ - F11001010200020160068300ADJUNTA20170328091901-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160068300ADJUNTA20170328091901-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08 ) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201600683 00 Aprobado según Acta N° 20 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacari - Valle, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva hipotecaria, impetrada a través de apoderada por el señor JORGE GÓMEZ MEJIA, contra el Municipio de Guacari – Valle y la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Guacas.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor JORGE GÓMEZ MEJIA a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario de mínima cuantía en contra del MUNICIPIO GUACARIVALLE y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL CORREGIMIENTO DE GUACAS1, con el fin de que libre mandamiento ejecutivo por la suma de $ 10.164.096.oo por concepto de capital de la obligación contenida en el pagaré No. P78248241, otorgado por el señor HAROLD SANCLEMENTE BECERRA, como representante legal del Municipio de Guacarí -
Valle, más el valor de los interéses moratorios, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación; y adicional solicitó, que de 1 Folios 26 al 33 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA manera simultánea se decrete el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado, esto es, el lote número 3 ubicado en el corregimiento de Guacas, registrado con matrícula inmobiliaria 373105835 de propiedad del demandante GÓMEZ MEJIA, con un área de 6.400 M2, terrerno que sería destinando a la adecuación de canchas de futbol.
2. Por medio de la escritura pública No. 1664 de 22 de septiembre de 2011, otorgada en la Noaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga2, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-105835, se celebró el contrato de
compraventa, con la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL CORREGIMIENTO DE GUACAS-MUNICIPIO DE GACARI – VALLE en calidad de comprador y el señor JORGE GÓMEZ MEJÍA en su condición de vendedor, a cuyo favor se constituyó hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada sobre el inmueble antes aludido.
3. En la demanda se expresas que de acuerdo a la escritura pública No. 1664
de 22 de septiembre de 2011, en la cláusula FORMA DE PAGOPARÁGRFO, se expresa que los dineros adeudados al vendedor, JORGE GÓMEZ MEJIA, serian cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ, según consta en documento privado del 17 de mayo de 2011 y acta de compromiso No. 001 del 19 de mayo de 2011, documentos que fueron protocolozados en el mismo instrumento y por tal motivo, el señor HAROLD SANCLEMENTE BECERRA, en su calidad de Alcalde Municipal de Guacarí, suscribió el pagaré P-78248241, el cual asciende a la suma de $10.164.096.oo a favor del acreedor, con fecha de vencimiento el 22 de septiembre de 2012. 2 Folios 6 al 11 del cuaderno principal.
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4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil Municipal de Guadalajara de Buga, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 14 de abril de 20153, dispuso rechazar de plano la demanda ejecutiva y enviar el líbelo demandatorio al señor Juez Promiscuo Municipal de Guacarí – Valle por competencia, en consideración a que la parte demandada se encuentra domiciliada en el municipio de Guacarí – Valle y el inmueble objeto de la demanda hipotecaria se encuentra igualmente ubicada en dicha localidad.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí – Valle, mediante
auto de fecha 21 de octubre de 20154, rechazó la demanda por incompetencia para conocer la controversia por falta de jurisdiccción y ordenó que la misma fuera repartida a los Juzgados Administrativos de Buga – Valle. Fundamentó la anterior decisión, al considerar que lo que se pretende es el cobro de una obligación dineraria soportada en un título ejecutivo complejo, derivado de un contrato estatal y un pagaré, en tanto que una de las partes es el Municipio de Guacari - Valle. Resaltó que de acuerdo al artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida entre otras cosas, para conocer de las controversias y litigios oringinados en actos y contratos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas y los relativos a contratos cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad oficial, lo cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993. 3 Folios 35 al 36 del cuaderno principal. 4 Folios 67 al 71 del cuaderno principal.
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6. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Buga, mediante auto de fechao primero (1º) de febrero de 20165, resolvió abstenerse de avocar conocimiento del medio de control ejecutivo hipotecario, decisión que fundamentó básicamente en el hecho de que en el contrato de compraventa e hipoteca otorgado
mediante escritura No. 1664 de fecha 22 de septiembre de 2011, no figura como parte contratante en calidad de comprador el Municipio de Guacari – Valle, toda vez, que quien funge como comprador es la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Guacas, jurisdicción del Municipio de Guacari -Valle; Junta que de acuerdo al artículo 8º de la ley 734 de 2002, es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de nuaturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacari - Valle y el Segundo Administrativo oral del Circuito de Buga, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Folios 82 al 83 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el
presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina6 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO7, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que
presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil8, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 8 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política9, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 9 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la
Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.
EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA.
Pretende señor JORGE GÓMEZ MEJIA por intermedio de su apoderada,
que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $ 10.164.096.oo por concepto de capital de la obligación contenida en el pagaré No. P78248241, más el valor de los interéses moratorios contra el Municipio de GuacariValle y de manera simultánea que se decrete el embargo y posterior secuestro del lote número 3 ubicado en el corregimiento de Guacas, registrado con matrícula inmobiliaria 373-105835, con un área de 6.400 M2. La demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en un título valor, en el pagaré P-78248241 y en el contrato de compraventa del inmueble antes aludido, contenido en la escritura pública No. 1664 de fecha 22 de septiembre de 2.011, de la Notaría
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Primera del Circulo de Guadalajara de Buga, por tratarse de según su planteamiento de un título complejo, el que da sustento al proceso ejecutivo con titulo hipotecario. Así las cosas, de acuerdo al artículo 75 de la ley 80 de 1993, el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o de cumplimiento, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma que es del siguiene tenor: Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los
contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. (…) (subrayado nuestro) De otro lado el mismo estatuto general de contratación estatal, definió en su artículo 32 como contrato estatal, a todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades estatales referidas en el artículo 2º literal a) de dicho estatuto, entre los que se encuentran los Municipios en su condición de entidades territoriales. En la aludida disposición, el legislador acogió el criterio orgánico, de tal manera que donde en uno de los extremos de la relación jurídico contractual se encuentre presente una entidad estatal o pública en su condición de parte, existe contrato estatal, independientemente del régimen jurídico que se le deba aplicar. El criterio de la existencia de contrato estatal para determinar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se mantiene, en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, respecto de los asuntos contenidos en la parte general, así como en los numerales 2º y 6º de dicha norma: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. ( Subrayado nuestro ) De la lectura de las disposiciones antes referidas, se infiere sin lugar a equívocos, que la voluntad del legislador para determinar la competencia de los asuntos para el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia contractual, es el de la existencia de un contrato estatal, lo cual implica de la presencia ineludible como parte del acto jurídico respectivo, de una entidad pública o estatal y en consecuencia corresponde verificar en el presente caso, si se está o no en presencia de un contrato de dicha naturaleza, pues de no ser así, la competencia para el conocimiento de la presente controversia, estaría en cabeza de la Jurisdicción ordinaria civil.
Así las cosas, verificado el acervo probatorio, en el presente caso resulta viable afirmar que la base del recaudo ejecutivo hipotecario, no es un contrato celebrado por una entidad pública o Estatal, por cuanto el Muncipio de Guacari – Valle del Cauca como entidad territorial, no es parte cocontratante en el contrato de compraventa de lote número 3 ubicado en la Vereda de Guacas registrado bajo la matrícula inmobiliaria 373 – 105835,
terrerno que sería destinado a la adecuación de canchas de futboll en el sector; por cuanto dicho Municipio, no figura como parte en el contrato de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA compraventa de dicho inmueble contenido en la escritura pública No. 1664 de 2011, en ninguno de los extremos de la relación contractual . En efecto, en la escritura pública No. 1664 de fecha 22 de septiembre de 2011 de la Notaría Primera del Circulo de Guadalajara de Buga10, quien aparece como “VENDEDOR Y ACREEDOR” del inmueble, es el señor JORGE GÓMEZ MEJÍA y como “COMPRADOR Y DEUDOR” funge es LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DELCORREGIMIENTO DE GUACAS – MUNICIPIO DE GUACARI VALLE; es decir, la entidad territorial Municipio de Guacaría – Valle, no aparece ni como parte vendedora ni como parte compradora, en el contrato de compraventa maeria de la litis que se protocolizó en dicha escritura pública. Aunado a lo anterior, en el certificado de libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Buga del inmueble compremetido en venta, distinguido con el número de matrículo 373 - 10583511, quien aparece como titular del derecho real de dominio de dicho inmueble es la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL CORREGIMIENTO GUACAS MUNICIPIO DE GUACARI – VALLE y la especificación 0205 HIPOTECA CON CUANTÍA
INDETERMINADA correspondiente, lo cual es indicador que el Municipio Guacarí - Valle como ente territorial, tampoco aparece en la tradición, como modo de adquirir el dominio del inmueble materia de la controversia ejecutiva hipotecaria que se plantea, luego fácil resulta concluir que no ha sido parte contractual. 10 Folios 6 al 11 del cuaderno principal 11 Folio 12 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Como las partes cocontratantes, en el contrato de compraventa contenido en la escritura de compraventa No. 1664 de 2011, son el señor Jorge Gómez Mejía y la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Guacas, Municipio de Guacari – Valle, por tratarse de dos particulares, no puede existir un contrato estatal propiamente dicho, luego el conocimiento de la controversia recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en esta ocasión, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACARI – VALLE, lo cual resulta armónico con la cláusula general o residual de competencia que se contempla en el artículo 15 del Código General del Proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacari – Valle y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, en el sentido de asignar el conocimiento del presente
asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Promiscuo Municipal de Guacari – Valle y para su información, copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga.
CÚMPLASE
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
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Secretaria Judicial Ad Hoc