CSDJ - F1100101020002016006860020170919172920-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016006860020170919172920-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600686 00 Aprobada según Acta de Sala No.69 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE COROZAL, con ocasión de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por el apoderado judicial de la señora CARMEN MENDOZA CONTRERAS contra
ACUAOVEJAS E.S.P. en LIQUIDACIÓN Y LA ALCALDÍA DE OVEJAS SUCRE.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 29 de agosto de 2011, por el apoderado judicial de la señora CARMEN MENDOZA CONTRERAS contra ACUAOVEJAS E.S.P.,en LIQUIDACIÓN Y LA ALCALDÍA DE OVEJAS SUCRE, en aras a que se le reconozca y pague, la sanción moratoria originada por el no pago de prestaciones sociales, de fechas 13 de mayo y 7 de septiembre de 2007 y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de la referida sanción, desde la fecha en
que se causó el derecho hasta que efectivamente se satisfaga la obligación. República de Colombia 2 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ 2.-Como consecuencia de lo anterior, solicitó que ACUAOVEJAS E.S.P. en LIQUIDACIÓN Y ALCALDÍA DE OVEJAS SUCRE, pague a favor de la actora CARMEN MENDOZA CONTRERAS, la suma de veinticuatro Millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos cincuenta y siete pesos mcte ($ 24.491.257), pues estas entidades le negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada por el no pago de prestaciones sociales, de fechas 13 de mayo y 7 de septiembre de 2007 y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de la referida sanción, desde la fecha en que se causó el derecho hasta que efectivamente se satisfaga la obligación la demandante.
POSICIONES DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS 3.-Correspondió por reparto el asunto de marras al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE COROZAL, quien mediante Auto del 22 de enero de 2007, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas. Finalmente este despacho, en la Audiencia de Conciliación y Primera de Trámite, celebrada el día 24 de octubre de 2007, resolvió remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, por ser, a juicio del Juzgador, la competente para conocer del asunto, dada la forma de vinculación laboral de la demandante, a través de una relación legal y reglamentaria, considerando además que no se le podía considerar Trabajadora Oficial a pesar de haber laborado al servicio de Empresa Industrial y Comercial del Estado, porque las funciones no guardaban relación con las actividades propias de la construcción y el mantenimiento de obras públicas. (folio 60-66 c.o.) 4.-El proceso correspondió, por reparto, al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, quien luego de ordenar su adecuación, la admitió mediante Auto del 13 de marzo de 2008. República de Colombia 3 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ 5.-En virtud de lo anterior el apoderado de la parte demandante en audiencia de 28 de febrero de 2014, solicitó la nulidad de los actos administrativos fictos a través de los cuales Empresa Acuaovejas E.S.P. y el Municipio de Ovejas negaron sus solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada por el no pago de prestaciones sociales, de fechas 13 de mayo y 7 de septiembre de 2007 y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de la referida sanción, desde la fecha en que se causó el derecho hasta que efectivamente se satisfaga la obligación, sentencia que es consultada por la titular del Despacho, razón por la cual se remitió al Superior
para que se surtiera la apelación. 6.-Allegadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, despacho judicial que en proveído del 20 de enero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado incluso desde el auto admisorio de la demanda de fecha 13 de marzo de 2008, concluyendo que presente el conflicto negativo de competencia, remitió el expediente a esta Colegiatura, con fundamento, según se indicó en el proveído" En virtud de lo anterior y atendiendo que la señora Carmen Mendoza Contreras prestó sus servicios a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Acuaovejas E.S.P. en Liquidación en el cargo de Recaudadora - Pagadora, se infiere que se trata de una trabajadora oficial y conforme a la regla general de competencia prevista en el Núm. 1º. del Art. 2º. de la Ley 712 de 2001, el asunto debe ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, independientemente del procedimiento equivocado en que incurrió el nominador al momento de vincularle a la entidad demandada a través de una relación legal y reglamentaria. Tampoco varía la decisión el hecho que la demandante no haya desempeñado actividades propias de la construcción ni del sostenimiento de obras públicas para considerarle trabajadora oficial como lo sugirió el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2007 para indicar que la competente para dirimir el conflicto era ésta Jurisdicción por tratarse de una empleada pública, puesto que, en este caso, el factor que determina su condición no es el criterio funcional de la labor desempeñada, sino
República de Colombia 4 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ la naturaleza jurídica de la entidad a la cual estuvo vinculada laboralmente (….).(sic a lo transcrito folio 10-13 cuaderno apelación.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso
administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus Cesantías 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia 5 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ correspondientes al periodo comprendido entre el día primero (1°) de Enero del año 2014 y hasta el día diez (10) de Febrero de 2015
La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la
normatividad que guía el asunto y la Jurisprudencia del Consejo de Estado4, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 16 de febrero de 2017, radicado No. 110010102000201602995 005, en la cual reorientó su jurisprudencia sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los servidores públicos y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal6, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones informantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales7. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala se asignará el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 16 de julio de
2015. Proceso radicado No. 150012333000201300480 02. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 M.P. José Ovidio Claros Polanco 6 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: del 16 de febrero de 2017, Sala No. 016, radicado No. 201601798 -00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; del 24 de febrero de 2017, Sala No. 017, radicado No. 201603344-00,
M.P. José Ovidio Claros Polanco. 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: "Para efectos de separarse del precedente (...) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido radones decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrara ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación
de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente". República de Colombia 6 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente a las tesis que sobre la materia venía sosteniendo hasta ese momento y advirtió la disparidad de criterios mantenidos, lo que generaba un aumento de conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativa y ordinaria laboral por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas, debido a la incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional.
Fue por ello que se expresaron argumentos suficientes para la orientación de una posición coherente que ofreciera a los ciudadanos y a los despachos judiciales certidumbre sobre el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral. Previo análisis del contenido y alcance de lo regulado en la Ley 244 de 1995 (modificada
por la Ley 1071 de 2006) sobre la regulación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, a cargo del empleador moroso, la Sala expuso las siguientes reglas jurisprudenciales: La pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho -nulidad del acto expreso o fictono determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes del proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. Basta recordar que en el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, el legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo República de Colombia 7 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma.
No es el normen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el
proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a una ejecutiva, por ejemplo, para decidir si es la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral la competente en estos casos. Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas -con orden de pago-, por parte de la entidad estatal demandada. El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por ley al pago de la sanción moratoria, es accesoria, innecesaria o irrelevante, pues la sanción prevista en el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial. Por lo anterior, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos
administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley les define o distribuye determinados asuntos. República de Colombia 8 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ El Consejo de Estado, como se dijo precedentemente, confirma la competencia a los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por ello, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, señalando que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda.
Por todo lo anterior, esta Sala unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderado judicial por la señora CARMEN MENDOZA CONTRERAS, tiende indudablemente a obtener el pago de la sanción moratoria a su favor, por la cancelación presuntamente extemporánea de las cesantías parciales. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho, en aras que reconozca y pague, la SANCIÓN establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las Cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de mayo y 7 de septiembre de 2007. República de Colombia 9 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o
arbitral en firme". Por su parte, el numeral 5o del canon 2o de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2o del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por ACUAOVEJAS E.S.P. en LIQUIDACIÓN Y
ALCALDÍA DE OVEJAS SUCRE.
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado8, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 200801581, y el ya mencionado inicialmente; 201300480 02, en los cuales afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: "En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo". Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el
administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. República de Colombia 10 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía;
(iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que "Conviene precisar
que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)" . (negrilla y subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia 11 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a
través de la demanda formulada por la señora CARMEN MENDOZA CONTRERAS, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es que se reconozca y pague la Sanción moratoria correspondiente fechas 13 de mayo y 7 de septiembre de 2007; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6o del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE COROZAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. República de Colombia 12 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE COROZAL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600686 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial