CSDJ - F11001010200020160068800ADJUNTA20170828143754-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160068800ADJUNTA20170828143754-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de demanda de imposición de servidumbre de alcantarillado instaurada por el apoderado judicial de EPM E.S.P. contra la señora María Efigennia Escobar Cardona y otros. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201600688 00 (11946-29) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de imposición de servidumbre de alcantarillado interpuesta a través de apoderado judicial por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra los señores MARÍA EFIGENNIA ESCOBAR CARDONA,
WILTON ANDRÉS BETANCUR ESCOBAR Y PEDRO EMILIO
BETANCUR ESCOBAR, EN CALIDAD DE HEREDEROS Y DEMAS
HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR OTONIEL DE JESÚS
BETANCUR OSORIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 6 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentó demanda de imposición de servidumbre de alcantarillado y solicitud de entrega anticipada de inmueble contra los señores MARÍA EFIGENNIA
ESCOBAR CARDONA, WILTON ANDRÉS BETANCUR ESCOBAR Y
PEDRO EMILIO BETANCUR ESCOBAR, EN CALIDAD DE
HEREDEROS Y DEMAS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR OTONIEL DE JESÚS BETANCUR OSORIO, con la cual pretende la entidad demandante imponer a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, una servidumbre de alcantarillado sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria 01N-466489, que se encuentra ubicado en la carrera 52 No. 112 -05 y carrera 52 No. 112-65 en Medellín, y que es de propiedad del señor Otoniel de Jesús Betancur Osorio, fallecido, como consta en el certificado de tradición o matricula inmobiliaria citada, para la construcción de un ramal colector a fin de recolectar aguas residuales para conducirlas al pozo No. 8 del
INTERCEPTOR NORTE RIO MEDELLÍN MORAVIA-CARIBE A
PLANTA DE TRATAMIENTO AGUA RESIDUAL BELLO.
Como consecuencia de lo anterior, EPM E.S.P. pretende se autorice ejecutar todas las obras, mantenimiento, reparación, reposición de las redes de alcantarillado, que posibiliten el goce efectivo de la servidumbre. 2.- Arribada la actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, el 12 de enero de 2016, declaró la falta de competencia, con base en los siguientes argumentos: “Está atribuido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, teniendo en cuanta que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, de orden municipal, sentido en el que cabe considerar que inicialmente la función pública ejercida por órganos competentes del Estado y que tiene como finalidad la de administrar justicia, es una sola; que por ello han tenido que admitir los tratadistas que técnicamente hablando no se puede dividir el concepto y que es la práctica la que ha generalizado el vocablo jurisdicción para referirse a los más importantes ramos del ordenamiento jurídico. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas, ya que ni el articulado de la ley 142 de 1994 ni el de la ley 56 de 1981 refieren normas que atribuyan tal competencia a los Juzgados Civiles del Circuito.” Por lo anterior, rechazó de plano la demanda de imposición de servidumbre y ordenó remitir las diligencias al Juez Administrativo del
Circuito de Medellín. (fl. 76-77 c.o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL ORAL DE MEDELLÍN, autoridad judicial que mediante auto del 21 de abril de 2016, expuso no ser la jurisdicción competente para conocer del asunto en litigio en razón a que “al tratarse de un procedimiento especial, este no encuadra por su propia naturaleza en ninguno de los medios de control propios de esta jurisdicción v.gra nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o de controversias contractuales (proceso contencioso ordinario) y tampoco se encuentra previsto en la ley 1437 de 2011 como un proceso o medio de control especial”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 87 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar
justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la
jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre de alcantarillado interpuesta a través de apoderado judicial por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra los señores MARÍA EFIGENNIA ESCOBAR CARDONA,
WILTON ANDRÉS BETANCUR ESCOBAR Y PEDRO EMILIO
BETANCUR ESCOBAR, EN CALIDAD DE HEREDEROS Y DEMAS
HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR OTONIEL DE JESÚS
BETANCUR OSORIO.
3. Del caso en concreto El 6 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentó demanda de imposición de servidumbre contra los señores MARÍA EFIGENNIA ESCOBAR
CARDONA, WILTON ANDRÉS BETANCUR ESCOBAR Y PEDRO
EMILIO BETANCUR ESCOBAR, EN CALIDAD DE HEREDEROS Y DEMAS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR OTONIEL DE JESÚS BETANCUR OSORIO, con la cual pretende la entidad demandante imponer a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, una servidumbre de alcantarillado sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria 01N-466489, que se encuentra ubicado en la carrera 52 No. 112 -05 y carrera 52 No. 112-65 en Medellín, y que es de propiedad del señor Otoniel de Jesús Betancur Osorio, fallecido, como consta en el certificado de tradición o matricula inmobiliaria
citada, para la construcción de un ramal colector a fin de recolectar aguas residuales para conducirlas al pozo No. 8 del INTERCEPTOR
NORTE RIO MEDELLÍN MORAVIA-CARIBE A PLANTA DE
TRATAMIENTO AGUA RESIDUAL BELLO.
Observa la Sala que el concepto de servidumbre es propio del derecho civil, contenido en el artículo 879 del Código Civil señala que “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, dicha definición es concordante con lo dispuesto sobre el tema en la Ley 142 de 1994 y junto con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, hacen posible que este tipo de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios puedan ocupar, o utilizar predios privados cuando la necesidad del servicio prestado lo requiera, protegiendo al afectado de los posibles daños ocasionados a través del pago de indemnizaciones por los perjuicios sufridos con tal actividad. Así mismo, encuentra la Sala que si bien el legislador definió en el título XI del C.C. las disposiciones relacionadas con la servidumbre dentro del ámbito de bienes raíces o inmuebles, también es cierto que en tema de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 de 1994 señaló dos clases de servidumbres especiales que afectan así mismo otra clase de bienes esenciales para el cumplimiento de sus fines, como son las administrativas y las judiciales. Nótese que en materia de servicios públicos se presenta la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no sólo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la
infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994, y en donde cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, y con lo cual no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58 eiusdem), se consagran por la Ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado de Derecho. Por lo anterior, resalta la Sala que el legislador asignó facultades especiales a la E.S.P.D. para la prestación de tales servicios contenidas en el artículo 33 al establecer que: Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”. En razón a esa potestad atribuida a las E.S.P.D., se tiene que en lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa prestadora que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre para el cumplimiento de su objeto: “podrá solicitar la imposición de la
servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”, siendo completada tal competencia con lo normado en el artículo 118 ibídem al establecer que la referida imposición mediante actuación administrativa esta otorgada a las entidades territoriales y la Nación, cuando la Ley les asigne tal competencia, y a las comisiones de regulación. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, claramente se evidencia que las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres de forma directa, y en la medida que la empresa pretenda beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial correspondiente conforme lo establecido en la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afectado por la servidumbre, que para el caso de autos, al ser una servidumbre de tipo especial sobre el predio del accionante y no por voluntad de la entidad accionada, la vía procesal adecuada para ello será la Jurisdicción Ordinaria. A su turno, observa la Sala que el artículo 919 y s.s. del Código Civil, establece lo relacionado con las servidumbres legales para el servicio de acueductos en aras de la obtención del beneficio de una comunidad, disposiciones que a su vez fueron desarrolladas procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 408 al determinar los asuntos que se decidirán y tramitaran en los
procesos abreviados, cualquiera que sea su cuantía, así: “1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario." (Subrayado y negrilla fuera de texto). El Código General del Proceso, en materia de competencia indicó:
ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA
CUANTÍA. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.
2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante.
3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos.
4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.
5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.
6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con
los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.
7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente.
Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de una servidumbre de tipo judicial, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. En suma, concluye la Sala que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en acciones contenciosas administrativas, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en
cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD
DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial