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CSDJ - F11001010200020160069001ADJUNTA20160715105301-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160069001ADJUNTA20160715105301-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600690 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha

Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE

Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

D.C. y OTROS Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionado, en contra del fallo de tutela emitido el 26 de Mayo de 2016 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Integrada por los Magistrados ANTONIO SUAREZ NIÑO (Ponente) Y WILFREDO HURATDO DIAZ. mediante el cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, la solicitud de amparo formulado por el ciudadano ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y otros.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados

por el Ministerio del Trabajo, según los hechos que se precisan a continuación. Que con ocasión de haber trabajado como abogado en el Departamento del Huila, en favor de familias desplazadas, fue amenazado de muerte, por lo que se vio obligado a buscar refugio en esta capital, y ante esa situación ha acudido ante varios entes estatales en búsqueda de ayuda, sin encontrar respuesta alguna, especialmente en punto de su necesidad de empleo. Solicita en consecuencia, se ampare su derecho al trabajo, teniendo en cuenta su situación de discapacidad, toda vez que no ha encontrado apoyo estatal. Aportó copia de la Resolución No 2015-105060 del 29 de Abril de 2015 por medio de la cual se le incluyó en el Registro Único de Víctimas. (fls 7 y 8) Igualmente allegó copia de su historia clínica en la cual consta su discapacidad visual. (fls. 10 a 13)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 13 de mayo de 2016 (fls 22 y 23) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación al Ministerio del Trabajo, al Ministerio del Posconflicto, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, y a la Dirección de la Unidad Para Atención y Reparación Integral a las víctimas.

Finalmente profirió decisión de primera instancia el 26 de mayo de 2016, en la cual se dispuso declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor

ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE contra el MINISTERIOR DEL TRABAJO y EL MINISTERIO DEL POSCONFLICTO (fls 61-68). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. El Ministerio del Trabajo, por medio de la Oficina Jurídica de esta cartera, refirió la competencia en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, haciendo énfasis en la política pública de generación de empleo y programas de rutas integrales de empleo rural y urbano para víctimas del conflicto armado, en el marco de lo dispuesto por el Articulo 130 de la Ley 1448 de 2011 y 66 y 67 del Decreto 4800 del mismo año. Indica que para los efectos que persigue el actor, deberá acceder a los planes y acciones relacionadas con la generación y cupos de empleo, lo que le permitirá ingresar posteriormente al Programa de Rutas Integrales de Empleo Rural y Urbano para las víctimas del conflicto armado. Seguidamente explicó el procedimiento que se debe seguir para acceder a los beneficios que en estricto sentido reclama el actor. En ese orden, precisa que el Gobierno Nacional ha dispuesto en el contexto de la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, la generación de empleo como medida de reparación integral, distinguiéndola en dos componentes: (i) la generación de ingresos y, (ii) la generación de empleo. Explica que, en el primer escenario, de generación de ingresos, la asistencia es consecuencia de catástrofes o emergencias y los apoyos del gobierno están orientados a apoyar a la población víctima en la

subsistencia mínima, ofreciendo programas temporales que abarcan subsidios económicos o en especie y empleo de mano de obra no calificada e información para el trabajo o emprendimiento de corta duración, tendiente a disminuir riesgos y reducir vulnerabilidades. En la segunda opción, de generación de empleo, procede en casos de grave violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, asistiéndose en principios de justicia correctiva y en el deber de reparar, a efecto de retrotraer los efectos negativos del conflicto armado, especialmente, en la pérdida de activos productivos, incompatibilidad de habilidades laborales de las víctimas, fragmentación del hogar y la falta de acceso a créditos, entre otras, también relevantes. Concluye, que la competencia de esta cartera se enmarca en la generación de empleo como medida de reparación integral a las víctimas, y estas son posteriores a las políticas de apoyo y atención; por tanto, primero debe ponerse en marcha la ruta de generación de ingresos como asistencia y luego la víctima podrá ingresar al programa de rutas integrales de empleo rural y urbano, adjuntando el mapa de ruta. (fl. 34 a 38) La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Se pronunció por intermedio de las Secretarias General y de Integración Social; Secretaria General. Informa que su competencia en programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas está en cabeza de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, que revisada la Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV, se estableció que el accionante se

encuentra incluido en referido registro desde el 29 de abril de 2015, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, inscripción que le permite acceder al ciudadano ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE a la ayuda humanitaria de emergencia AHE, mientras presente carencias en la subsistencia mínima de acuerdo a los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad y aplicación de enfoque diferencial. Precisa que la entrega de ayuda humanitaria de emergencia AHE es competencia directa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, conforme a lo establecido en el Decreto Nacional No. 1084 de 2015, mediante el cual se reglamentó el acceso priorizado a la Ruta Integral de atención, asistencia y reparación para las víctimas del desplazamiento. (fls. 43 a 45) Por su parte la Secretaria de Integración Social, indicó que verificados los sistemas de información y registro de beneficiarios – SIRBE-, y de quejas y soluciones, el accionante no ha elevado ante esta entidad ningún tipo de requerimiento para la atención de su caso. (fl. 60); así mismo, manifiesta que atención a los derechos invocados por el actor, procederá a realizar seguimiento al asunto, remitiendo una solicitud al Señor ANDRÉS GARCÍA, para que se dirija a la Subdirección local para las Integración Social de Puente Aranda, a fin de poder caracterizar el caso y verificar si cumple con criterios para ingresar alguno de los proyectos que esa secretaria ofrece o direccionarlo a la autoridad competente. Por último, considera que esta dependencia distrital no ha incurrido en acción u omisión, por lo tanto no es procedente la acción constitucional. (fl. 57 a 60).

3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de historia clínica de ingreso de ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE, de fecha 19 de abril de 2016 - Hospital Universitario HERNANDO MONCALEANO PERDOMO donde se registra su discapacidad visual (fl. 9 a 13); Copia Resolución No. 2015-105060 del 29 de abril de 2015 expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual se decide la inscripción en el Registro único de Víctimas de ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE y se anexa la ruta establecida para que el actor pueda acceder al conjunto de medidas que brinda programa de atención humanitaria (fl. 7 al 8); Copia de la notificación personal al accionante por parte de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la inscripción en el Registro Único de Víctimas (fl. 6)

4. Decisión de primera instancia En fallo del 26 de Mayo de 2016 (fls 61 a 68), el a quo declaró improcedente la acción de tutela, por falta de agotamiento de los mecanismos previos existentes, indicando que en la foliatura no obra ninguna probanza que dé cuenta que el señor GARCÍA MONTEALEGRE hubiere presentado petición previa ante las entidades vinculadas, necesaria e idónea para haber absuelto sus inquietudes y/o presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

En este sentido, resaltó la Corporación que el actor solamente adelantó ante la autoridad competente el paso primario para obtener los beneficios que brindan las instancias y entidades para la protección de las personas desplazadas por el conflicto, como fue la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, pero no elevó ningún tipo de solicitud específica para la atención de su caso, en especial, para emplearse, razón suficiente para determinar que en cabeza de los convocados, hasta el momento no se ha ejecutado acción u omisión, porque no fueron requeridos por el accionante, concluyendo, que el actor agotó directamente la acción de tutela, pese a existir otros mecanismos de defensa.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 27 de mayo de 2016, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al sostener que se desconoce sus derechos como persona en situación de discapacidad, expresando que se trata de un ciudadano con régimen especial de protección a quien deben garantizársele sus derechos, afirmando que no es posible que por un formalismo no se puedan tutelar sus pretensiones. (fl 69)

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del

9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y trabajo del accionante por parte de las autoridades vinculadas, así como establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al proferir providencia el 26 de Mayo de 2016, por medio de la cual resolvió Declarar Improcedente la acción adelantada por el Señor ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE, le asistió motivación conforme a derecho.

Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a

que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Así mismo, en el artículo 6 ibídem, estableció como causales de improcedencia de la acción, entre otras, cuando existan otros medios de defensa judiciales, excepto, que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.3 Observándose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas

vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” En el sub-examine, advierte esta Superioridad, conforme a las probanzas recaudadas, que no existe un asunto en trámite impulsado por el actor ante las autoridades accionadas, es decir, el señor ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE, ha dejado de acudir ante las instancias competentes para obtener el apoyo propio de estos programas de protección a víctimas del conflicto, ejerciendo directamente el amparo constitucional, por lo tanto, es razonable que las entidades accionadas no han conculcado derecho fundamental alguno invocado por el actor, al no recibir de parte de éste o por representante suyo, solicitud especifica que demande lo que hoy reclama vía tutela. 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 Sobre el particular el artículo 5 del decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede: “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, (…)”. En este orden de ideas, la Alcaldía Mayor de Bogotá, advierte que al revisar

el sistema de información y registro de beneficiarios SIRBE y el sistema distrital de quejas y soluciones el actor no ha elevado ante esa entidad ningún tipo de requerimiento para la atención de su caso. (fl. 60), así mismo, precisa que al Distrito Capital le corresponde por competencia la complementariedad de estas acciones humanitarias, solicitándole, al actor a acudir personalmente ante las diversas autoridades6, a fin de obtener orientación laboral, registro de hoja de vida, acceso a vacantes y capacitación para el trabajo (fl. 45) Por su parte, el Ministerio de trabajo aclara que las pretensiones del actor se enmarcan dentro de las medidas de asistencia y atención en cuanto requiere solucionar básicamente una situación económica, recomendando al accionante seguir la “ruta” o trámite previo, a adelantarse ante la misma cartera ministerial Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo, para el asunto de generación de trabajo7 y de asistencia humanitaria ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas para obtener acompañamiento psicológico, jurídico y humanitario, consistente en alimentación, alojamiento transitorio y artículos de aseo8 (fl.36) 6 La Subdirectora para la Defensa Judicial y Prevención del daño antijurídico precisa que existe una red de prestadores autorizados que buscan empleo, de la que hacen parte, entre otras, la Alcaldía, Cafam, Colsubsidio, Compensar y el Sena, fijando la dirección donde se atiente estos casos. (fl.45) 7 Programa de Rutas Integrales de Empleo Rural y Urbano para las Víctimas del conflicto armado, creado en el marco de la Ley 1448 de 2011 como política normativa de reparación.

8 Ayuda humanitaria de emergencia dispuesta reglada en el artículo 109 Decreto 4800 de 2011 Ahora bien, al observar la demanda y sus anexos (fl. 1 a 3), resulta evidente que aquél no agotó ninguna solicitud y/o medio de defensa instando a las autoridades aquí accionadas, a atender sus requerimientos, de igual forma, no existe en su solicitud de amparo y luego de impugnación, un cuestionamiento fáctico ni jurídico que motive en debida forma el objeto de controversia. Bajo este contexto, si bien es cierto, el Estado colombiano en la protección de las víctimas por desplazamiento forzado cuenta con medidas de asistencia y atención9 orientadas a obtener condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, también lo es, que para su implementación y beneficio de las víctimas exigen de éstas el agotamiento ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación10 de un procedimiento interno de control, perfil de la víctima y selección de medidas a adoptar y priorizar en razón de las necesidades específicas en cada caso, acorde a las condiciones de vulnerabilidad.11 En este propósito, existen los programas de atención diferencial para víctimas del conflicto armado en la ruta de empleabilidad, que tienen como finalidad, 9 Establecidas en el artículo 49 de la Ley 1448 de 2011, donde se precisa: “Asistencia y Atención: se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a establecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas (…) por su parte, entiéndase por atención, la acción

de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar su acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.” 10 Artículos 51, 65 y 154 de la Ley 1448 de 2011 11 Procedimiento establecido en título V capítulo II de la Ley 1448 de 2011 “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, (i) Inscripción en el registro único de Víctimas – concordancia con el Decreto 4800 de 2011-; (ii) Fase de Asistencia “Acceso a la ruta de generación de ingresos como medida de asistencia” y (iii) Ingreso a la ruta de generación de empleo como medida de reparación transformadora. entre otras, mitigar o eliminar las barreras que impiden a estas personas vulnerables acceder al mercado laboral, debiendo el accionante registrar su hoja de vida en el sistema del servicio público de empleo y adelantar los pasos que por ley12 se han establecido para amparar y reconocer los derechos fundamentales y humanos de las personas que obtiene la condición de víctimas. Así las cosas, resalta esta instancia, que el accionante ya se encuentra adelantando y transitando el procedimiento necesario para obtener los beneficios que promueve el Estado, como primer paso, al ser incluido en el registro único de víctimas - Resolución 2015 – 105060 del 29 de abril de 2015 - fl. 7 a 8), sin que ello implique una aceptación o ubicación laboral inmediata. Procedimiento administrativo, ordinario e idóneo ante las instancias competentes hoy accionadas, en el cual el actor deberá inicialmente, poner en

conocimiento la situación de riesgo o vulneración de sus derechos fundamentales y adelantar los trámites necesarios para que sea atendida su problemática. Se concluye sin duda alguna que al no encontrarse acreditados de forma concurrente los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, como lo es el de la Subsidiariedad13, esta Sala como Juez Constitucional no está autorizada para emprender el análisis de fondo del asunto, esto es, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y el trabajo, motivo por el cual los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. 12 Ley 448 de 2011, Decreto 4800 de 2011, y Resoluciones No. 0764 de 2013 y 62967 de 2015 del Distrito Capital. 13 Corte Constitucional T-818 de 2009. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 26 de Mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió ANDRÉS GARCÍA

MONTEALEGRE, contra EL MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL

POSCONFLICTO, Y LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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