CSDJ - F11001010200020160069200ADJUNTA20181029130436-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160069200ADJUNTA20181029130436-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600692 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor ALFREDO VARGAS MORALES, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, la cual inició por queja presentada por el señor Arturo Lobo Guerrero Sarmiento. HECHOS Se trata de una queja presentada por el señor Arturo Lobo Guerrero Sarmiento, en fecha 2 de mayo de 2016, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, durante el trámite de la acción de grupo radicada bajo el No. 50001-2331-000-2002-00444-00, donde advirtió demoras en el trámite, por cuanto al parecer en fecha 11 de noviembre de 2015, se habría presentado un recurso de reposición contra decisión adiada 28 de octubre de 2015, no obstante, para la fecha de radicación de la querella, el expediente constitucional aún no había entrado al despacho del funcionario para resolverlo. Agregó que el proceso permaneció en secretaría del Tribunal sin ningún movimiento
por casi seis meses, y por tal motivo consideró necesario el inicio de acciones 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600692 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia disciplinarias contra el doctor VARGAS MORALES “por mantener frenado este proceso por tanto tiempo”.
ACTUACIÓN PROCESAL, PRUEBAS Y DEFENSA DEL DISCIPLINABLE
a. Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor ALFREDO VARGAS MORALES, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. b. La notificación personal al Ministerio Público, se realizó en fecha 27 de junio de 20161. c. Por su parte, la notificación personal al indagado, data del 24 de junio de 20162. En el curso de la indagación, se dispuso el recaudo de pruebas correspondientes a la acción de grupo objeto de cuestionamiento por parte del quejoso, no obstante, dicho objetivo no pudo cumplirse, como quiera de conformidad a comunicación remitida por el doctor Victor Puerto Garcia, Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en fecha 29 de junio de 2016, el expediente requerido consta de un aproximado de 300 cuadernos. Sin embargo, certificó que de conformidad con el programa Justicia Siglo XXI, en esa Corporación cursa proceso medio de control Acción de Grupo, cuyo demandante es
Esperanza Achipiz Rivero y otros, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo ponente el Conjuez Miguel Piñeros Rey. Acto seguido indicó que las últimas actuaciones en el proceso, se surtieron los días 23 de julio de 2015, con auto de sala firmado por los conjueces Miguel Piñeros Rey, 1 Folio 11 C.O. 2 Folio 22 C.O. 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Rubiela Forero Gualteros y Dagoberto Portela Sarmiento, quienes resolvieron oficiar y enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Defensoría del Pueblo, la información del proceso para que realizaran trámite de liquidación y pago de la indemnización por los derechos reclamados.
Finalizó diciendo que mediante auto del 28 de octubre de 2015, se ordenó la publicación del cuadro de los admitidos en la acción de grupo en el portal de la Rama Judicial. De otra parte, el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, presentó descargos en fecha 29 de junio de 2016, solicitando la terminación de la acción disciplinaria que cursa en su contra, argumentando que hace muchos años se declaró impedido para conocer del asunto, al igual que sus compañeros de Corporación, lo que condujo a designar conjueces, varios de los cuales han renunciado siendo necesario su
reemplazo. Como soporte de su dicho, adjuntó constancia de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el doctor Victor Puerto García, Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante la cual daba cuenta que las últimas actuaciones al interior del proceso, fueron desplegadas por conjueces para los días 23 de julio de 2015 y 28 de octubre de 2015. Por consiguiente, solicita sean investigados los conjueces a cargo del proceso, y el archivo en su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, acreditó esta Corporación que se trata del doctor ALFREDO VARGAS MORALES, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, quien se identifica con cédula de
ciudadanía No. 17.303.332.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 3 Folio 22 C.O. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la queja presentada por el señor Arturo Lobo Guerrero Sarniento, en fecha 2 de mayo de 2016, con la finalidad que
fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, durante el trámite de la acción de grupo radicada bajo el No. 50001-2331-000-2002-00444-00, donde advirtió demoras en el trámite, por cuanto al parecer en fecha 11 de noviembre de 2015, se habría presentado un recurso de reposición contra decisión adiada 28 de octubre de 2015, no obstante, para la fecha de radicación de la querella, el expediente constitucional aún no había entrado al despacho del funcionario para resolverlo. Agregó que el proceso permaneció en secretaría del Tribunal sin ningún movimiento 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia por casi seis meses, y por tal motivo consideró necesario el inicio de acciones disciplinarias contra el doctor VARGAS MORALES “por mantener frenado este proceso por tanto tiempo”.
Sin mayores elucubraciones, la Sala dirá que lo procedente en este asunto es archivar las diligencias, toda vez que de conformidad con las probanzas recaudadas en el plenario, se pudo conocer que el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, no cometió la conducta censurada por el quejoso.
Véase como el objeto de la presente indagación, se centra en determinar si se incurrió en mora para resolver un recurso de reposición instaurado en fecha 11 de noviembre de 2015, contra la providencia de data 28 de octubre de la misma anualidad, al interior de la acción de grupo radicada 2002-00444-00, el cual no había sido definido hasta el 2 de mayo de 2016 cuando fue radicada la denuncia disciplinaria que nos convoca, mora atribuida concretamente por el actor al Magistrado VARGAS MORALES, a quien acusa de tener frenado el proceso. Debe señalarse que en el curso de la acción, una vez se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el referido funcionario, inmediatamente se demandó la remisión de copias de la acción de grupo en comento, tal como se observa a folios 6 reverso del cuaderno original, no obstante, por cuenta del Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, Corporación en la cual cursa la acción referida, y mediante oficio No. 2204 del 29 de junio de 20164, se pudo conocer que dicho expediente se compone de aproximadamente 300 cuadernos, por tanto no era procedente dar cumplimiento a lo ordenado. Pese a ello, manifestó que el trámite de la acción de grupo fue asignada para trámite – 4 Folio 12 C.O. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
ponenteal doctor MIGUEL PIÑEROS REY, Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, y aunque desconocemos la fecha de tal asignación, si indicó que en el asunto se profirió auto del 23 de julio de 2015, firmado por los doctores Miguel Piñeros Rey, Rubiela Forero Gualteros y Dagoberto Portela Sarmiento, todos ellos conjueces de dicha Corporación. Dicha situación fue reiterada por cuenta del indagado, en escrito de descargos visible a folio 24 del cuaderno original, donde manifestó que hace muchos años se había declarado impedido para conocer del proceso al igual que sus compañeros de sala, razón por la que cual habría pasado a conocimiento de conjueces. Partiendo de tales premisas, fácilmente puede concluirse que el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, no cometió la conducta omisiva atribuida por el señor Arturo Lobo Guerrero, bajo el presupuesto que en el interregno donde se presume acaecida la mora al interior de la acción de grupo en comento -11 de noviembre de 2015 a 2 de mayo de 2016-, dicho funcionario no tenía competencia sobre el asunto, en tanto para el mes de julio de 2015 ya estaba siendo sustanciado por el doctor Miguel Pineros Rey, conformándose sala de decisión de conjueces cuando resulta necesario adoptar providencias interlocutorias, tal como se advirtió en la de data 23 de julio de 20155. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o
incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario plurimentado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con el 5 Donde se resolvió oficiar y enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Defensoría del Pueblo, información del proceso para que realicen trámite de liquidación y pago de indemnización por los derechos reclamados, suscrita por los doctores Miguel Piñeres Rey, Rubiela Forero Gualteros y Dagoberto Portela Sarmiento, conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia presente asunto.
Así las cosas, se dispondrá la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó contra el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, en calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con ocasión al trámite de la acción de grupo radicada bajo el No. 500012331000200200444 00 que cursó en dicha Corporación, al reiterarse, no cometió la conducta censurada, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
OTRAS DETERMINACIONES.
Acto seguido, se ordenará la respectiva compulsa de copias, con la finalidad que se investiguen a los Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, doctores Miguel Piñeros Rey como ponente, Rubiela Forero Gualteros y Dagoberto Portela Sarmiento como integrantes de sala de decisión, por las presuntas demoras en que incurrieron durante el trámite de la acción de grupo radicada 500012331000200200444 00, al resolver el recurso de reposición interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, contra la providencia de fecha 28 de octubre de 2015, el cual no había sido resuelto incluso para la fecha del 2 de mayo de 2016. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Para efectos del cumplimiento de lo aquí ordenado, por Secretaría se remitirán copias de la queja instaurada por el señor Arturo Lobo Guerrero, del oficio No. 2204 del 29 de junio de 2016, visible a folio 12 del cuaderno original, y de la presente decisión, que será repartido entre los Magistrados que componen esta Sala.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ALFREDO VARGAS MORALES, en calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite otras consideraciones. TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a notificar la presente decisión a los funcionarios investigados y comunicar al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11