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CSDJ - F11001010200020160069300ADJUNTA20160825120059-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160069300ADJUNTA20160825120059-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600693 00 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES ORDINARIA

LABORAL - INDÍGENA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria-Civil, para conocer del proceso ordinario laboral promovido por la señora ROSA MAGALY MARTÍNEZ CANTICUS contra LA ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS AWA “CAMAWARI”, surgido por la solicitud del Gobernador del Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres de Nariño para conocer del asunto. ANTECEDENTES RELEVANTES 1º. Las diligencias tienen su origen, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado de la señora ROSA MAGALY MARTÍNEZ CANTICUS, en contra de LA ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS AWA “CAMAWARI”, ante el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Túquerres – Nariño, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que entre la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS AWA CAMAWARI con sede en Ricaurte

(Nariño) representada por el señor ROLANDO CANTICUS, para la época

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA existió un CONTRATO DE TRABAJO VERBAL, el cual terminó por causal imputable al Empleador. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior la Asociación demandada, debe pagar a mi mandante…los siguientes valores: i) Los salarios dejados de pagar…ii) la liquidación y pago de la cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicio Quince meses…iii) La liquidación y pago de los intereses a la cesantía…iv) La liquidación y pago de la prima de servicio correspondiente a los dos semanas del año 2008 y la proporcional al año de 2009 de acuerdo al salario devengado v) La liquidación de las vacaciones correspondientes a todo el tiempo de servicio …viii) los aportes a la seguridad social dejados de efectuar a los regímenes de salud, pensión y riesgos profesionales…” entre otras.

Anexó con la demanda: - Copia del Acta No. 002 de la Asamblea General del Cabildo Mayor AWA Ricaurte Camawari celebrada los días 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2007 en el Resguardo Indígena Palmar Medio Imbi, en el cual se eligió como secretaria por votación a la demandante Rosa Magaly Martínez Canticus; pactándose su salario verbalmente (Folios 11 a 25 del c.o.). 2º. El 21 de agosto de 2013, mediante auto1, el Juzgado Civil del Circuito de

Túquerres (Nariño), resolvió admitir la demanda presentada por el apoderado de la demandante y ordenó que se notificara personalmente y se corriera traslado de la demanda y sus anexos a la demandada. 3º. El 28 de abril de 2014, el Juzgado cognoscente resolvió tener como notificada por aviso a la entidad demandada y por no contestada la demanda por la Asociación de Autoridades Indígenas AWA-CAMAWARI-RICAURTE. Fijándose fecha para la realización de la Audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Folios 33 y 34 del cuaderno original.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4º. El 5 de junio de 2014 se realizó la Audiencia Pública Laboral en la cual se declaró fracasada la conciliación, se tuvieron como presuntamente ciertos los hechos susceptibles de confesión, se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. 5º. El 28 de agosto de 2014 en audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se practicaron las pruebas decretadas. Se resolvió cerrar el debate probatorio y se escuchó en alegatos de conclusión. 6º. Una vez allegado el expediente de la referencia al Juzgado de marras, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en virtud de un

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por el decreto de una prueba, y que fue rechazada por improcedente, el Juzgado cognoscente mediante proveído del 9 de abril de 2015 señaló fecha y hora para la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.del T. 7º. El 5 de mayo de 2015 el Juzgado de marras consideró que de la revisión del expediente el auto del 28 de abril de 2014 se tuvo por notificada por aviso a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., sin embargo, según lo establecido en el artículo 41 del C.P. del T y de la S.S., norma especial para el procedimiento laboral, el auto admisorio de la demanda debe notificarse al demandado personalmente; así mismo se constata que dentro de las notificaciones establecidas en dicha normatividad no se encuentra la notificación por aviso. Nulidad que es saneable según lo dispuesto en el artículo 144 del C.P.C aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral. El Juzgado puso en conocimiento a la parte afectada y se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA C.P.C., con la anotación que si dicha parte no alega la nulidad dentro de los 3 días siguientes al de la notificación, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso. 8º. El 21 de octubre de 2015 se tuvo por no contestada la demanda por la

Asociación de Autoridades Indígenas AWA-CAMAWARI-RICAURTE y se señaló fecha para la realización de la Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio consagrada en el artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S. 9º. Mediante memorial del 18 de enero de 2016, el señor JOSÉ LUIS ARIAS actuando como Autoridad Indígena del Resguardo Integrado La Milagrosa solicitó la remisión del proceso Ordinario Laboral con el propósito de asumir el conocimiento del mismo, toda vez que el implicado y la señora Rosa Magaly Martínez Canticus pertenecen a territorio indígena. Así se expresó: “…una vez revisada la documentación que reposa en nuestras oficinas y hechas unas averiguaciones preliminares, se tiene que efectivamente la señora MAGALY MARTÍNEZ CANTICUS fue elegida o designada como secretaria de la Asociación para la época de los hechos en Asamblea de Autoridades Indígenas celebrada en el año 2008. En tal circunstancia la demandante fue elegida por las Autoridades Indígenas de CAMAWARI para desempeñarse como Secretaria de la misma Asociación. Lo otro es que ciertamente CAMAWARI reconoce una remuneración por los servicios prestados por los compañeros indígenas que desempeñan funciones al interior de la Asociación. En estos términos se tiene que este litigio se ha presentado dentro del territorio de nuestro pueblo Awá, los implicados hacen parte de la comunidad, la señora ROSA MAGALY MARTÍNEZ CANTICUS hace parte de

esta comunidad del Resguardo Integrado La Milagrosa, el señor CELIO PAI también hace parte de nuestra comunidad y en la actualidad desempeña el cargo de Coordinador General de la Asociación “CAMAWARI”, lo mismo podemos decir que la Asociación cuenta, dentro de la estructura organizativa

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con el área de Justicia y Territorio, la cual está encargada de fortalecer a la organización y a los Cabildos para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena” (Folios 68 a 72 del c.o.).

Anexó con su escrito: - Resolución número 20 del 10 de diciembre de 2002, que acredita la existencia legal del Resguardo Integrado La Milagrosa (Folios 73 a 80 del c.o.). - Constancia firmada por el Gobernador Indígena, Resguardo Integrado La Milagrosa, donde se certifica que CELIO PAI GUANGA es indígena perteneciente a esa comunidad (Folio 89 del c.o.). - Constancia firmada por el Gobernador Indígena, Resguardo Integrado La Milagrosa donde se certifica que ROSA MAGALY MARTÍNEZ CANTICUS es indígena perteneciente a esa comunidad (Folio 90 del c.o.). 10º. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres se pronunció frente a la solicitud formulada por el Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa, señalando: “Al efecto no es posible aplicar la regla de la maximización de la autonomía

de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de minimización de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…Tratar el tema de la existencia de una relación laboral, en el contexto del Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa, es vincular el derecho de un trabajador que es tratado en igual forma que el resto de la comunidad no indígena que habita la zona”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo anterior, negó lo solicitado por la Jurisdicción del Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el asunto (Folios 91 a 93 del expediente). ACTUACIONES EN ESTA SUPERIORIDAD El presente asunto le correspondió por reparto a quien funge como Ponente el 4 de mayo de 20162. Mediante auto del 12 de mayo de 2016, para efectos de dirimir el presente asunto, se ordenó el recaudo de las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa para que respondiera las siguientes preguntas: - ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Awá

(Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa del Municipio de Ricaurte) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá y qué sentido tienen? - ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su

comunidad en la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá “CAMAWARI” y si tienen algún tipo de contraprestación en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres? 2 Acta Individual de Reparto a folio 3 del cdno de esta Superioridad.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - En el evento de que surja algún conflicto del orden anterior entre un comunero y la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá, que representa a varios Resguardos, cómo es el mecanismo o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición, usos y costumbres?

2. Oficiar a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWA, Organización CAMAWARI, para que por intermedio de su Presidente, respondiera las siguientes preguntas: - ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Awá

(Resguardos que representan) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá y qué sentido tienen? - ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá “CAMAWARI” y si tienen algún tipo de contraprestación en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres? - En el evento de que surja algún conflicto del orden anterior entre un comunero y la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá, que representa a varios Resguardos, cómo es el mecanismo o procedimiento de

resolución del mismo de acuerdo a su tradición, usos y costumbres?.

3. Oficiar a ROSA MAGALY MARTÍNEZ CANTICUS para que responda las

siguientes preguntas:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - ¿Cuál era el tipo de relación que mantenía con la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá “CAMAWARI”? - ¿ Cuál es su vínculo con el Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa, si vive en dicha comunidad y, si es así, desde hace cuánto tiempo y que labores desempeña o ha desempeñado en este tiempo?

4. Oficiar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia para que responda el siguiente cuestionario: - ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Awá

(Resguardo Indígena Integrado La Milagrosa del Municipio de Ricaurte) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá y qué sentido tienen? - ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá “CAMAWARI” y si tienen algún tipo de contraprestación en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres? - En el evento de que surja algún conflicto del orden anterior entre un comunero y la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá, que representa a varios Resguardos, cómo es el mecanismo o procedimiento de

resolución del mismo de acuerdo a su tradición, usos y costumbres? Mediante auto cumplido expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 4 de agosto de 2016 se allegaron las siguientes probanzas:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a) Mediante oficio del 21 de junio de 2016, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura, informa: “…basamos la respuesta en testimonios de profesionales que han trabajado en tiempos recientes con el pueblo Awá y los resguardos agrupados en la asociación CAMAWARI; así como en información obtenida de los planes de vida y salvaguarda formulados tanto por esta asociación como por otras del pueblo Awá. El Cabildo Mayor del Pueblo Awá de Ricaurte – CAMAWARI, no es pues un resguardo indígena, se trata de una Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas, la cual se encuentra certificada por el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, a través de documento expedido el 27 de febrero de 2015 y como Entidad Pública de carácter especial, creada y regida por el Decreto 1088 de 1993. El Cabildo Mayor Awá de Ricaurte Nariño – CAMAWARI agrupa 11 resguardos que se ubican en el Municipio de Ricaurte. Entre las funciones que cumple, de acuerdo con el artículo 3 del decreto citado anteriormente, se encuentran las de: a) adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas

naturales o jurídicas; b) Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes. Asimismo, es necesario tener en cuenta que, en el cumplimiento de este mismo decreto, la autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales no se compromete por el hecho de pertenecer a la Asociación, por tal razón estas asociaciones tienen la facultad de administrar recursos y liderar acciones en beneficio de los resguardos y territorios que representa. Sin embargo, la potestad para la toma de decisiones al interior de los resguardos se encuentra exclusivamente en la autoridad territorial indígena y no en la Asociación. Al interior del pueblo Awá las relaciones de reciprocidad e intercambio fundamentan muchas de las instituciones con las cuales se organizan como sociedad y aseguran su supervivencia colectiva…El trabajo comunitario o minga es entendido como el espacio social para la realización de actividades

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en pos del beneficio colectivo, con el cual activan los principios de solidaridad colectiva en una sociedad que se ha caracterizado por la dispersión de los grupos familiares al interior de sus territorios. Entendiendo pues que la noción del trabajo comunitario ha ampliado su alcance y está siendo utilizada o bien reconocida en distintos contextos, es preciso entender que el relacionamiento de un comunero indígena para con la Asociación esta mediado por el tipo de relación o vinculación que

establece con las dinámicas del trabajo colectivo…tales trabajos suelen asumirse a la manera de “servicios” u “obligaciones” inherentes al hecho mismo de pertenecer y reconocerse como parte de una colectividad. De tal suerte, prestar un servicio comunitario genera prestigio social y reconocimiento…Así mismo y dada la naturaleza jurídica de la Asociación, puede además constituirse un mecanismo de empleo y de generación de ingreso. Tradicionalmente las mingas y los espacios de trabajo comunitario son convocados por los mayores, autoridades de las comunidades que se apoyan en sus cabildos para el ejercicio de gobierno. Camawari, como asociación de cabildos, opera como un vehículo importante para la cohesión y la orientación de los trabajos colectivos en la medida que agrupa y cohesiona las voluntades de estas autoridades, representadas por sus cabildos en esta figura organizativa, hacía el logro de un beneficio como pueblo indígena (no sólo como resguardo especifico). Es importante hacer énfasis de nuevo en que asociaciones indígenas como CAMAWARI se reglamenta a través del decreto 1088 de 1993, en el cual especifica que: Artículo 10. Naturaleza de los actos y contratos. Los actos y contratos …de las asociaciones de que trata el presente Decreto se regirán por el derecho privado… CAMAWARI, en su condición de asociación indígena, es una forma organizativa y política que si bien agrupa a los cabildos, los cuales fungen como representantes de la autoridad tradicional de cada resguardo ante esta figura, no procede en sentido estricto de la

organización social tradicional del pueblo Awá, por lo cual las reglas que rigen los procesos de contratación de servicios se apegan, de acuerdo al artículo citado, al derecho privado… En relación con las contraprestaciones o pagos que un comunero puede recibir o no de parte de la Asociación, éstas dependen del tipo de trabajo que haya realizado y si el mismo se dio en el marco de una

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA convocatoria colectiva originada por las mismas autoridades tradicionales y viabilizada por la Asociación. En caso de que así fuera, el trabajo no tendría por qué tener contraprestación alguna. Si por el contrario el trabajo fue realizado para beneficio de la Asociación y puede equipararse con la prestación de un servicio formal, es preciso que exista esta contraprestación de acuerdo con las normas del derecho privado por las que se rige…” (Folios 18 a 24 del cdno de esta Sala). b) MAGALY MARTÍNEZ CANTICUS por medio de memorial del 18 de julio de 2016 manifestó que “La relación que mantuve con la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWA-KAMAWARI, fue de tipo laboral, trabajando como secretaria, con salario de $800.000 y cumpliendo un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 siendo el lugar de trabajo en la Oficina ubicada en Ricaurte Nariño. Yo pertenezco al CABILDO DE PALBI-GUALTAL integrados al RESGUARDO LA MILAGROSA desde que nací” (Folio 27 del cdno de

esta Superioridad). c) La Asociación de Autoridades tradicionales indígenas Awa Organización Camawari, respondió en los siguientes términos: “…desde nuestras costumbres, los servicios que en general presta un miembro de la comunidad constituye un deber como miembro de la comunidad y cabildo al que pertenezca…En estricto sentido, hablamos de la Minga, como figura ancestral de trabajo colectivo…hablamos de minga de trabajo cuando los comuneros son convocados para ejecutar una obra común. Pero cuando algún compañero es designado por la comunidad para un cargo de representación en nuestra organización es una obligación atender dicha designación y representar de la mejor manera tal dignidad. En principio, para estos cargos no existe remuneración, puesto que son cargos de representación…

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA …si la persona presta sus servicios a la asociación CAMAWARI puede ser de dos formas: Una es cuando la persona es elegida o designada por la comunidad para un cargo dentro de CAMAWARI, en este caso su cargo es de representación, pues representa a su comunidad por decisión de la misma; para estos casos, CAMAWARI paga una remuneración…Ahora cuando una persona de la comunidad es contratada sí recibe su remuneración tal como se disponga en el contrato de prestación de servicios. Finalmente en torno a si se cuenta con mecanismo o procedimiento en torno a un conflicto que surja entre un comunero y la Asociación trajo a colación “…este la función de acompañar a los Gobernadores a la solución de problemas internos de los Resguardos. Lo anterior sin detrimento de la

función jurisdiccional que corresponde a las Autoridades Indígenas de los Cabildos que hacen parte de CAMAWARI los cuales, si bien la mayoría no cuentan con Reglamentos Internos, ejercen funciones jurisdiccionales de acuerdo a sus Reglamentos y fundamentalmente de acuerdo a los usos y costumbres propios de la comunidad” (Folios 28 a 30 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le

atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 3 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica

necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo4 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 4 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece

taxativamente quiénes ejercen fu

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