CSDJ - F11001010200020160069400ADJUNTA20161111123813-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160069400ADJUNTA20161111123813-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en atender los asuntos a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600694 00 (11955-29) Aprobado según Acta de Sala No. 102 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, la cual se inició por compulsa de copias ordenada por la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En Auto del 7 de marzo de 2016, la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó compulsar copias de los folios 1 a 24 y del cuaderno de Hábeas Corpus del proceso radicado bajo el número 2015—400 00, a fin de que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Florencia, por la mora en el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal radicado No. 180016000552201201879, por el delito de peculado por apropiación. (Folio 1 a 84 c.o) 2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2016 quien aquí funge como ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la mora en el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal radicado No. 180016000552201201879, decretando algunas pruebas (Folios 13 a 16 c.o) 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 24 de junio de 2016 (fl. 92 c.o.) 4.- La Secretaria del Tribunal Superior de Florencia indicó que el mencionado proceso penal se había remitido al Despacho de origen, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 6 de octubre de 2015, una vez resuelto el recurso de apelación. (Folio 936 c.o.) 5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, allegó copia del trámite de segunda instancia en el proceso penal 201201879, seguido contra EDGAR MAURICIO PARRA TRIANA y otros por el delito de peculado por apropiación. (Folios 94 a 151 y cd) 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico indicó que para los Despachos de los Magistrados MIGUEL DÍAZ PALACIO,
MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ y JHON ROGER LÓPEZ
GARTNER, en condición de Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, Mediante Acuerdo PSAA11-8260 de 28 de junio de 2011 se creó un cargo de Descongestión de Auxiliar Judicial 1 en el Despacho de cada uno de los titulares. (Folio 158 c.o) 7.- El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia por duplicado las partes pertinentes de las actas de sesión de la sala Plena, así como las copias de las actas de posesión, correspondiente a los nombramientos de los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS
RODRÍGUEZ, JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER y MIGUEL ANTONIO
DÍAZ PALACIO, como Magistrados del Tribunal Superior de Florencia. (Folio 159 a 165 c.o) 8.- El Director Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá allegó por duplicado copia de los salarios devengados por los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ y JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, para los años 2015 a 2016, frente al doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, señaló que para dichos años ya no fungía como Magistrado. (Folio 166 a 169 c.o) 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado y de funcionario de los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO de igual forma allegó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la
Procuraduría General de la Nación, donde se indica que no registran sanciones. (Folios 171 a 178 c.o) 10.- La Unidad de Gestión y análisis estadístico SIERJU, allegó las estadísticas de producción de los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados del Tribunal Superior de Florencia - Caquetá, para el periodo comprendido enero de 2014 a 19 de septiembre de 2016. (Folio 179 a 184 y c.d) 11.- La Secretaria del Tribunal Superior de Florencia, remitió informe respecto de los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso penal y las actuaciones adelantadas en segunda instancia. (Folio 195 a 204 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las partes pertinentes de las actas de sesión de la sala Plena, así como las copias de las actas de posesión, correspondiente a los nombramientos de los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS
RODRÍGUEZ, JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER y MIGUEL ANTONIO
DÍAZ PALACIO, como Magistrados del Tribunal Superior de Florencia. (Folio 159 a 165 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
En Auto del 7 de marzo de 2016, la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó compulsar copias de los folios 1 a 24 y del cuaderno de Hábeas Corpus del proceso radicado bajo el número 2015—400 00, a fin de que se investigue la conducta de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la mora en el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal radicado No. 180016000552201201879, por el delito de peculado por apropiación. (Folio 1 a 84 c.o) Mediante Acta de reparto el proceso fue repartido el 25 de septiembre de 2014, al Magistrado MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y enviado al Despacho mediante constancia del 2 de octubre de 2014., despacho este el cual fue suprimido mediante Acuerdo PSAA 13-10277 del 19 de diciembre de 2014 (Folio 97 c.o) El proceso permaneció en Secretaría y mediante Constancia Secretarial del 13 de abril de 2015, se señaló que había sido suprimido el Despacho del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, enviándose el expediente en dicha fecha al Despacho de la Magistrada
DELIA ORTEGA CASTRO, a quien le correspondió por reparto. Mediante Auto de fecha 16 de abril de 2015 la Magistrada DELIA ORTEGA CASTRO, presentó impedimento. El 17 de junio de 2015 la señora ODILIA PARRA TRIANA, madre del acusado presentó escrito solicitando copia de unos audiencias y otros documentos. Tal solicitud fue enviada al despacho del Magistrado MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ, el 18 de junio de 2015 y el Magistrado dio respuesta a la solicitud el 22 de junio de 2015. En decisión del 22 de junio de 2015, los Magistrados MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ y MARIO GARCÍA IBATÁ, resolvieron aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada DELIA ORTEGA CASTRO. (Folio 107 a 108 c.o) El 17 de julio de 2015, ingresó nuevamente el expediente al Despacho
del doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ.
En Auto del 27 de julio de 2015, el Magistrado MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, resolvió no aceptar los desistimientos de los recursos de apelación, hasta tanto no obre el respectivo sello de presentación personal. (Folio 114 a 115 c.o) Mediante constancia secretarial de fecha 4 de agosto de 2015, ingresó nuevamente el expediente al Despacho del doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ. (Folio 116 c.o) Mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2015, se resolvió aceptar el
desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDGAR MAURICIO TRIANA, contra el Auto calendado 22 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. (Folio 118 c.o) El 11 de agosto de 2015 el docto FLECHAS RODRÍGUEZ radicó proyecto y mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2015, el Magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ, indicó que el doctor FLECHAS RODRÍGUEZ, habría presentado ponencia con relación a la resolución del recurso de apelación, considerando el doctor GARCÍA IBATÁ que se encontraba impedido para conocer del mismo. Mediante decisión del 1 de septiembre de 2015, el Magistrado MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, en Sala Dual con el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, resolvieron aceptar el impedimento presentado por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ. El 9 de septiembre de 2015, el Magistrado FLECHAS RODRÍGUEZ, fijó como fecha para audiencia de lectura de fallo el 23 de septiembre de 2015, en la cual se confirmó al Auto del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Ahora bien, lo primero que debe indicar esta Colegiatura es cuál es el término otorgado por la Ley 906 de 2004, para resolver el recurso de apelación, el cual está determinado en el artículo 179 así:
“ARTÍCULO 179: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. (nfdt) 4.1.- Frente a la conducta del Magistrado MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO: Como se observó en líneas anteriores mediante acta de reparto el proceso fue repartido el 25 de septiembre de 2014, al Magistrado MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y enviado al Despacho mediante constancia del 2 de octubre de 2014. (Folio 97 c.o) Por Constancia Secretarial del 13 de abril de 2015 fue suprimido el Despacho del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, enviándose el expediente al Despacho de la Magistrada DELIA ORTEGA CASTRO, a quien le correspondió por reparto, es decir el Magistrado en Descongestión no realizó gestión alguna frente al trámite del recurso de apelación encomendado. Se considera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley
734 de 2002: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, por lo cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite de un recurso de apelación dentro de una causa penal radicado No. 180016000552201201879, por el delito de peculado por apropiación. El referido Magistrado recibió el proceso el 2 de octubre de 2014 y lo tuvo hasta el 19 de diciembre de 2014, cuando fue suprimido su Despacho mediante Acuerdo PSAA 13-10277 del 19 de diciembre de 2014. (fls. 103 reverso c.o.), es decir, que el inculpado tuvo el proceso a su cargo para resolver sobre la concesión del recurso de apelación del 2 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de 2014, poco más de dos meses 52 días hábiles. Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere su injustificación, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casuales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral
sumada a la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o como en el presente caso la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Lo anterior, a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Revisando las estadísticas de producción, allegadas por la Unidad de Desarrollo y análisis estadístico, puede analizarse cuál fue el inventario recibido por el Magistrado en Descongestión, siendo este de 41
procesos de Ley 600 de 200 y 80 procesos de Ley 906 de 2004, además revisando la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, 2 de octubre al 19 de diciembre de 2014 -52 días hábiles-, para lo cual y según las estadísticas de este trimestre 2014, se estableció que el inculpado tuvo una producción: Autos Interlocutorios 13 Autos de sustanciación 1 Sentencias 19 Súplica 0 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 0
TOTAL 33
Pero durante ese periodo de tiempo también existió una causa externa que ocasionó mora en los trámites, como lo fue el paro Judicial, lo cual imposibilitaba para realizar las labores normalmente, es así que el presentar sus estadísticas de producción manifestó: “Me permito informar que debido al paro judicial no le han correspondido a este Despacho por reparto proceso alguno. De la misma forma ha sido imposible fijar fecha para la realización de audiencias debido a que no está garantizado el ingreso ni siquiera de nosotros como funcionarios a las instalaciones del palacio de justicia. Vale la pena anotar que esas condiciones laborales han repercutido inevitablemente en la estadística de este Despacho, que en esta oportunidad solo ha podido reportar lo que las condiciones laborales nos han permitido proyectar”. Por lo anterior se considera que este funcionario en el ejercicio de su cargo como magistrado de descongestión, ha dado cumplimiento de manera suficiente a las metas de descongestión ordenadas, razón por la cual no puede imputársele mora o dilación alguna en los asuntos
puestos bajo su conocimiento. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario investigado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho debidamente acreditado y además el paro judicial que afectó ostensiblemente sus labores, lo cual impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el que no se puede formular dicho reproche. 4.2.- Frente a la conducta de la doctora DELIA ORTEGA: La Magistrada si bien recibió el proceso penal el 13 de abril de 2015 cuando fue suprimido el Despacho del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, la mencionada funcionaria mediante Auto de fecha 16 de abril de 2015 la Magistrada DELIA ORTEGA CASTRO, presentó impedimento, el cual le fue aceptado el 22 de junio de 2015, por los Magistrados MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ y MARIO GARCÍA IBATÁ, (Folio 107 a 108 c.o) es decir solamente tuvo a cargo el expediente tres días, sin que se observe conducta disciplinaria alguna cometida por la mencionada funcionaria.
4.3.- Frente a la conducta del Magistrado MANUEL ANTONIO
FLECHAS RODRÍGUEZ.
La primera vez que conoció del proceso penal el doctor FLECHAS RODRÍGUEZ fue el 18 de junio de 2015 cuando dio respuesta a una solicitud de la madre del condenado el 22 de junio de 2015 y en esa misma fecha, en Sala Dual el Magistrado MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ en Sala Dual con el Magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ, resolvieron aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada DELIA ORTEGA CASTRO. (Folio 107 a 108 c.o) El 17 de julio de 2015, ingresó nuevamente el expediente al Despacho del doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ y en Auto del 27 de julio de 2015, el Magistrado MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, resolvió no aceptar los desistimientos de los recursos de apelación, hasta tanto no encontrara el respectivo escrito de nota de presentación personal. (Folio 114 a 115 c.o) Mediante constancia secretarial de fecha 4 de agosto de 2015, ingresó nuevamente el expediente al Despacho del doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ. (Folio 116 c.o) y mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Magistrado FLECHAS RODRÍGUEZ resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDGAR MAURICIO TRIANA, contra el Auto calendado 22 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Florencia. (Folio 118 c.o) Una vez resuelta la solicitud, presentada por el defensor de EDGAR MAURICIO TRIANA el 11 de agosto de 2015, es decir solo un día después el doctor FLECHAS RODRÍGUEZ radicó proyecto y mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2015, el Magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ, indicó que el doctor FLECHAS RODRÍGUEZ, habría presentado ponencia con relación a la resolución del recurso de apelación, considerando el doctor GARCÍA IBATÁ que se encontraba impedido para conocer del mismo. Mediante decisión del 1 de septiembre de 2015, el Magistrado MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, en Sala Dual con el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, resolvieron aceptar el impedimento presentado por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ. El 9 de septiembre de 2015, el Magistrado FLECHAS RODRÍGUEZ, fijó como fecha para audiencia de lectura de fallo el 23 de septiembre de 2015, en la cual se confirmó al Auto del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, siendo esta la decisión que había radicado desde el 11 de agosto de 2015. De tal forma frente al Magistrado FLECHAS RODRÍGUEZ, no se considera que haya incurrido en mora, puesto que una vez le fue asignado el proceso a su cargo 17 de julio de 2015, debió resolver la
solicitud presentada por el defensor de unos de los acusados y correr traslado de dicha decisión, ingresando nuevamente el expediente el 10 de agosto de 2015 y al otro día, es decir el 11 de agosto de 2015, radicó el proyecto, cosa distinta es que su compañero de Sala el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, se haya declarado impedido, solicitud ésta a la que debió darle trámite, aceptándose el mismo y finalmente el Magistrado FLECHAS RODRÍGUEZ, en Sala dual con el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, resolvieron en providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, confirmar el Auto del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. 4.4.- Finalmente frente a la conducta del Magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, este nunca tuvo a cargo el proceso, simplemente conformó Sala con el Magistrado Ponente para conocer del impedimento presentado por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ y posteriormente participó en la decisión del 9 de septiembre de 2015, mediante el cual se confirmó el Auto del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, se encuentra justificada la conducta de los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y DELIA ORTEGA CASTRO Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, pues se evidencia por la Sala que
los funcionarios investigados en el trámite del recurso de apelación de la causa penal, procedieron de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes, en procura de garantizar el debido proceso; en consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ,
JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO
y DELIA ORTEGA CASTRO Magistrados del Tribunal Superior de
Florencia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese esta providencia; efectuado lo cual deberá la Secretaría Judicial de esta Corporación proceder a su archivo.