🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016006950020160526163417-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016006950020160526163417-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO: 110010102000201600695 00 Aprobado según Acta No. 45, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Nariño, con motivo del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Juan Carlos González Leal. HECHOS Ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito, el señor Jacinto Pérez Ducuára manifestó que recibió autorización de su hija Nidia Pérez Parra para contratar los servicios profesionales con la empresa ASJUCOM LTDA., compañía representada por el abogado Juan Carlos González Leal, con el fin de representar a su hermano José Enrique Pérez Parra, el cual esta sindicado de homicidio, quien habría incumplido con el contrato de prestación de servicios suscrito para interponer un recurso extraordinario de revisión. DESPACHOS COLISIONADOS - En la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de abril de 2015, se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y en la continuación del 13 de agosto de 2015, la Magistrada

Ponente, por considerar que carecía de competencia, decidió nulitar lo actuado y enviar las diligencias al Consejo Seccional de Nariño, por cuanto: “Revisado el expediente, se allegó el historial del proceso penal 00054, conforme se verifica a folios del 65 al 70 del cuaderno original; de esto se puede advertir concretamente a folio 66, que el señor JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del circuito de Tuquerres Nariño, sentencia del 24 de septiembre de 2007, y que la segunda instancia de esta sentencia, fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 de agosto de 2008. Revisando el contrato de prestación de servicios profesionales que nos allegó el quejoso, suscrito el 16 de junio de 2009 (fl 2 c.o), se tiene que si bien este contrato fue firmado entre el quejoso y el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEAL en la ciudad de Bogotá, como está ahí expresamente consagrado, el togado fue contratado para 'elaboración presentación y seguimiento a Acción De Revisión, de la condena que fue emitida por el Tribunal del Distrito Judicial de Pasto. Así las cosas, consultado el artículo el artículo 60 de la ley 1123 do 2607 Norma que es concordante con el artículo 114 numeral 2 de la ley 270 de 1996: "Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en

primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 2 De las solicitudes de rehabilitación de los abogados (subrayado del Despacho) Por lo anterior es claro que la Jurisdicción competente para conocer de las actuaciones que el abogado debió desplegar en la ciudad de Pasto, ante el Tribunal Superior de Dicho Distrito, es del Consejo Seccional de La judicatura de Nariño.” - Por su parte, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a quien le correspondió el asunto por reparto, en providencia del 9 de febrero de 2016, decidió proponer el conflicto negativo de competencias bajo las siguientes consideraciones: “Como se dijo anteriormente, la queja disciplinaria presentada por el señor JACINTO PÉREZ DUCUARA, se fundamenta en el posible incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEAL, para la presentación de un recurso extraordinario de revisión, dentro del proceso penal seguido en

contra de JOSÉ ENRIQUE PEREZ PARRA.

Para establecer el lugar donde se habría cometido la irregularidad y, por tanto, el órgano competente para conocerla, es necesario recordar, inicialmente, que, tal como lo refiere la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la providencia del 13 de agosto de 2015, el recurso de revisión debía ser interpuesto en contra de una sentencia proferida, el día 13 de agosto de 2008, por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto. Por lo tanto, dado que la demanda de revisión se propondría en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, conforme con lo establecido en el numeral segundo del artículo 75 de la Ley 600 de 20001, la misma debía interponerse ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido es claro que la queja disciplinaria sólo podría tramitarse en la ciudad de Bogotá pues, contrario a lo dicho por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no importa si la demanda debía radicarse en contra de una sentencia proferida en la ciudad de Pasto, en tanto, el factor determinante de la competencia se define por el lugar donde debía llevarse a cabo la gestión profesional, es decir, en el sub júdice, en la ciudad de Bogotá, ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto debe recordarse que el artículo 256 de la Constitución Política fija las atribuciones y competencia del Consejo Superior de la Judicatura como de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y en lo atinente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias el numeral 3 reza: "3. Examinar la conducía y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley." 1 Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (...)

2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de

procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos. (...) Igualmente el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció las funciones específicas de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el siguiente sentido: "2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (...)" Siendo así, al haberse establecido que la labor profesional debía adelantarla el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEAL en la ciudad de Bogotá, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que, por tanto, la falta o faltas se habrían cometido en esa ciudad; y que el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 dispone: "Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: (...). De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción", es evidente que ésta Magistratura carece de competencia para adelantar cualquier actuación procesal en contra del mencionado togado” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el presente asunto, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Nariño, discuten la competencia para conocer de la queja presentada contra el abogado Juan Carlos González Leal, quien habría incumplido con el contrato de prestación de servicios suscrito para interponer un recurso extraordinario de revisión, en proceso penal. Es claro, al abogado acusado lo contrataron, según la cláusula TERCERA, del contrato obrante a folio 2, para la elaboración, presentación y seguimiento de la Acción de Revisión. Acción que se debe presentar ante la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya sede es en la Ciudad de Bogotá, de manera que en esta ciudad, es donde el togado debe cumplir su compromiso profesional. Como la queja se fundamenta en el posible incumplimiento del togado en cuanto a la presentación de un recurso extraordinario de revisión, de modo que la presunta falta se consumaría en jurisdicción de Bogotá. Siendo así, esta Colegiatura comparte los argumentos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, por lo tanto la competencia para conocer la presente actuación radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde deberán remitirse las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia surgido entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Nariño, adscribiendo el conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Juan Carlos González Leal a la de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, según las consideraciones atrás plasmadas. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, para su información.

CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...