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CSDJ - F11001010200020160069600ADJUNTA20170808102227-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160069600ADJUNTA20170808102227-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600696-00 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor JULIO IGNACIO SALCEDO ANGULO contra el DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 a 10 c.o), instaurada el 29 de agosto de 2009, por el apoderado judicial del señor JULIO IGNACIO SALCEDO ANGULO, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el decreto No. 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde de Barranquilla por el cual se estableció la nueva planta de personal del distrito y, del oficio del 21 de enero

de 2009 por el cual se le comunicó que continuaría de manera transitoria en sus funciones de celador de institución educativa. En consecuencia, solicitó se le reubicara sin solución de continuidad en el cargo de celador código y grado 477-02 de la planta global de personal del distrito de Barranquilla o a uno de igual o superior categoría; se le pagara los perjuicios causados por la decisión de transitoriedad de su cargo; se condenara en costas a la entidad demandada; se diera cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, autoridad judicial que en providencia del 13 de julio de 2012 (fl. 567 a 574 c.o.), declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción argumentando, que el demandante no era un empleado público, pues en el expediente sólo reposa un contrato de trabajo como celador de Institución Educativa, en el cual se indicó como fecha de inicio de labores el 1 de julio de 1999 sin determinar fecha de terminación, por lo que no se puede inferir que fue afectada con la expedición del Decreto 870 de 2008. En ese contexto, aunque en la demanda se solicitó la nulidad de un acto administrativo (Decreto 870 de 2008), el conflicto surge de una relación laboral que existe entre las partes en virtud de un contrato de trabajo, de modo que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.

Repartido el asunto, conoció el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante auto del 10 de julio de 2015 (fl. 586 a 587 c.o.), manifestó igualmente la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, señalando que no obstante la forma como fue vinculado el demandante, tiene la calidad de empleado público al prestar sus servicios a un establecimiento público del orden distrital. Además, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del decreto mediante el cual se suprimió el cargo que desempeñaba en la administración, proviene propiamente de un contrato de trabajo. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. judicial por el señor JULIO IGNACIO SALCEDO ANGULO contra el

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Sea lo primero indicar, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 19844, Estatuto que en cuanto a la competencia de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponía: “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En concordancia, el artículo 85 ibídem previó: 4 15 de agosto de 2009 – folio 10. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. ART 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se

le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Así las cosas, en el sub judice se pretende la nulidad del Decreto No. 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde de Barranquilla por el cual se estableció la nueva planta de personal del distrito y, del oficio del 21 de enero de 2009 por el cual se le comunicó al accionante que continuaría de manera transitoria en sus funciones de celador de institución educativa. En el plenario, consta el Decreto 8705 del 23 de diciembre de 2008 expedido

por el alcalde distrital de Barranquilla “Por el cual se establece la planta de personal de la alcaldía distrital de Barranquilla”, el cual incluye dentro de su planta global el cargo de celador código y grado 477-02 por el cual el actor reclama ser reubicado en uno de igual o superior categoría. Al respecto, dicho acto administrativo en su artículo 2º dispone: “suprimir los doscientos cuarenta y ocho (248) empleos que ejercían las funciones propias de vigilancia o celaduría en las instituciones educativas del orden distrital”. De ahí, que dentro de la planta global del distrito de Barranquilla el cargo de celador código y grado 477-02 estaba contemplado como empleo público. Así mismo, sobre el particular, es preciso señalar que el Consejo de Estado6 ha señalado que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Para esa Corporación, carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la 5 Fl. 27 a 33 c.o. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón. seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. De ahí, que concluyera que para cumplir con las labores

de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio. De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 85 en concordancia con el artículo 134B numeral 1 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda, la acción de nulidad instaurada por el actor fin de obtener la nulidad de un acto administrativo que modifica la planta de personal dentro de la cual hacía parte en el cargo público de Celador código y grado 477-02, es de competencia de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, como juez natural del medio de control utilizado y tratándose el asunto de una controversia que no tiene origen en un contrato de trabajo. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas7, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por la demandante. 7 Art. 82 Decreto 01 de 1984. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho instaurado por el señor JULIO IGNACIO SALCEDO ANGULO, es la Contenciosa Administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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