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CSDJ - F11001010200020160069700ADJUNTA20160927111450-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160069700ADJUNTA20160927111450-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria LaboralJurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderada judicial por el señor JORGE ARANDA

OSORIO, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201600697 00 (11956-29) Aprobado según Acta de Sala No.90 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderada judicial

por el señor JORGE ARANDA OSORIO, contra el DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de una demanda ordinaria laboral, el 4 de diciembre de 2009 interpuesto por la apoderada judicial del señor JORGE ARANDA OSORIO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, cuya pretensión principal consistió en que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a su poderdante, a partir del 21 de abril de 2009 fecha de aceptación la carta de renuncia del actor, pues laboró en varias entidades estatales por un periodo aproximado de (24) veinticuatro años, y al parecer no se realizaron los aportes al Sistemas General de Pensiones. Además solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 21 de abril de 2009, hasta la fecha en que su prohijado sea incluido en nómina pensional. Finalmente solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios, generados por el no pago oportuno de la pensión de jubilación. (fls. 1 a 6 c.o. No. 1). 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que una vez admitido el proceso impartió el trámite procesal respectivo hasta el día 19 de mayo de 2011, cuando dictó

sentencia (fl. 97 al 103 c.o.), accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión ésta que fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada, siendo remitido el 22 de marzo del 2012 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Descongestión Laboral, con el fin de desatar el recurso de alzada (fl. 127 c.o). 3.- Allegada la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, mediante auto del 28 de febrero de 2013, resolvió manifestar su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que: “Teniendo en cuenta que el actor, empleado público pretende que se le aplique el régimen de transición, encuadra esta situación en la tercera hipótesis, pues si se trata de un empleado público beneficiario del régimen de transición y que por ende debe someterse a las reglas generales de la competencia, en tanto su pretensión se fundamenta en normas anteriores a la ley 100 de 1993. (…).Conforme a lo motivado, siendo la pensión causada por un empleado público, sujeto a las reglas de la transición debe estarse a las reglas generales de la competencia, que en este caso se radica en la jurisdicción contenciosa administrativa”, señalando que dicha jurisdicción es la encargada de tramitar el presente caso, en virtud de la calidad de empleado público que ostentó el actor para atender su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo anterior resolvió remitir el expediente a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa para lo de su competencia (fl 134-138 c.o) 4.- Una vez arribadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, el mencionado despacho judicial por medio de proveído del 19 de octubre de 2015, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el caso argumentando que: “en el presente asunto los aportes efectuados por el actor lo fueron al Sistema de Seguridad Social en su calidad de trabajador particular conforme se desprende de la hoja informativa, aprecia el Despacho que el reconocimiento del derecho que pretende el actor en esta oportunidad corresponde como bien lo puso de presente el Juez Laboral en la sentencia de primera instancia a la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad, pues la especial contenciosa administrativa no conoce de esas prestaciones por ser un asunto excluido en los términos de Ley. (…) señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los asuntos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, circunstancia que se presenta en el presente asunto por cuanto se desprende del informativo de semanas cotizadas por el de mandante que dichos aportes se efectuaron en su calidad de afilado al Instituto de Seguros Sociales, pretendiéndose en esta el reconocimiento de un derecho que escapa a la órbita funcional de esta jurisdicción", Por lo anterior, propuso conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir

las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 285-289 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional

consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus

decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar que jurisdicción es la competente para conocer del proceso ordinario laboral instaurado a través de apoderada por el señor JORGE ARANDA OSORIO contra el

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 3.- Del caso en concreto.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el petitum presentado por el señor JORGE ARANDA OSORIO mediante apoderada contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, cuya pretensión principal consistió en condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a su poderdante, a partir del 21 de abril de 2009 fecha de aceptación de la carta de renuncia, pues laboró en varias entidades estatales por un periodo aproximado de (24) veinticuatro años y al parecer no se realizaron los aportes al Sistemas General de Pensiones. Además solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 21 de abril de 2009, hasta la fecha en que su prohijado sea incluido en nómina pensional. Finalmente solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios, generados por el no pago oportuno de la pensión de jubilación. (fls. 1 a 6 c.o.).

Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el demandante laboró al servicio de varias entidades del Estado por más de 24 años, encontrándose las siguientes: - Instituto de Departamental de Transporte y Tránsito Departamental del Atlántico, periodo del 3 de noviembre de 1978 al 16 de septiembre de 1981 en el cargo de Director de Sección de Control y Vigilancia en el Instituto, luego del 11 de octubre hasta el 15 de junio de 1987 en el cargo de Jefe de Planeación (fl. 14 c.o.). - Contraloría Distrital de Barranquilla laboró en el cargo de Abogado I de la División Jurídica desde el 3 de julio de 1992, así mismo en el cargo de Profesional I en la División de Juicios Fiscales desde el 30 de diciembre de 1992 y finalmente como auditor II de la Auditoria Fonvisocial desde el 24 de marzo de 1993 (fl. 15 c.o.). - Personería Distrital de Barranquilla como Personero Delegado en lo Civil desde el 7 de octubre de 1994 hasta el 18 de octubre de 1994, luego como Profesional Especializado hasta al 20 de abril de 2001 (fl. 16 c.o.). - Alcaldía de Barranquilla en la cual se desempeñó como Jefe de Grupo Interdisciplinario Secretaria de Impuestos Municipales desde el 4 de enero de 1988 hasta el 31 de agosto de 1988, Jefe de Industria y Comercio (E) del 1 de septiembre de 1988 al 15 de octubre de 1988, Jefe de Sección iniciando labores desde el 16 de octubre de 1988

hasta el 30 de enero de 1990, Coordinador de la Sección de Liquidación e Investigaciones Tributarias desde el 31 de enero de 1990 hasta el 4 de febrero de 1991 (fl. 17 c.o.). Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda del actor, encuentra este Tribunal de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una entidad Estatal del orden distrital, y de otra, que el actor laboró al servicio de varias entidades públicas, evidenciándose que los cargos desempeñados no corresponde a actividades propias de un trabajador oficial, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generó los derechos reclamados del demandante y la naturaleza misma de los cargos ejecutados, debiéndose analizar las normas que regulaban el caso para el momento de la interposición de la demanda. Sobre el particular, el legislador definió como competencia de los Jueces Administrativos conocer de las controversias relacionadas con los litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al momento de los hechos reclamados por el actor y de la cual debe hacerse su estudio a partir de dicha disposición, la cual señala: “ARTÍCULO 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998,Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción

de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos, en su calidad de trabajadores oficiales, que sería la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la encargada de conocer de sus controversias, según lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicando que conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, el actor no ejecutó actividades de un trabajador oficial, ni tampoco sus relaciones o vínculos se originaron de un contrato de trabajo pues de las certificaciones que reposan del folio 14 al 17 éste fue vinculado mediante actos administrativos denominados resoluciones, ejecutando

incluso cargos de dirección y manejo de las distintas de entidades públicas antes las cuales prestó sus servicios. Visto de lo anterior, considera la Sala que la demanda de autos debe ser de conocimiento de su juez natural es decir del Juez Contencioso Administrativo, en atención a la documentación obrante en el expediente, destacándose que se encuentra acierto en lo manifestado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, al haber señalado que el litigio de marras debía ser de conocimiento del juez administrativo en razón a su calidad, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reconocer y pago la pensión de jubilación, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el segundo de los

Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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