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CSDJ - F11001010200020160070301ADJUNTA20161110155649-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160070301ADJUNTA20161110155649-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos (02 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 101 de la fecha Registro de Proyecto. Primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 110011102000201600703-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptadas las manifestaciones de impedimentos de los Honorables Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GRAZÓN DE GOMÉZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 09 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presentada por el señor Jorge Guillermo Bohórquez Prada; por haber sido aparentemente transgredidos por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Meta. 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Consideró que sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso le fueron vulnerados por parte de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional Meta, al interior del proceso disciplinario No. 2013-08101 que cursó en su contra, en virtud de la queja presentada por el señor Plutarco Rocha González. Manifestó que el 10 de septiembre de 2015, presentó excusa medica ante el magistrado Cristhian Pinzón Ortiz, solicitándole le señalara fecha y hora para presentar descargos, allegando incapacidad e historia clínica, razón por la cual su abogado de confianza tampoco asistió, situación ante la cual el magistrado procedió a nombrar un abogado de oficio, profesional que solicitó fuera condenado sin ser escuchado en descargos. Consideró que no tuvo ninguna defensa, pues lo correcto es rendir su versión de los hechos, para que así se tome la decisión que corresponda. Expuso que por lo anterior, apeló la sentencia proferida en su contra y presentó acción de tutela con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario y sea escuchado en descargos. Finalmente afirmó que al interior del proceso existe un falso testimonio y que la acción disciplinaria prescribió por cuanto el poder que le fue conferido tuvo lugar en el año 2011 y a febrero de 2016, han trascurrido más de 5 años. ACTUACIÓN PROCESAL Fue admitido el amparo constitucional, mediante auto del 25 de mayo de 2016, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se ordenó notificar a la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que rinda los informes pertinentes. Se les corrió traslado a las autoridades accionadas, por el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación del auto, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos originarios de la presente acción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, informó que efectivamente el 10 de febrero de 2016, se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia emitida al interior del proceso No. 2013-0081 proferida en contra del doctor Jorge Guillermo Bohórquez Parada, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta el 02 de octubre de 2015, en la que sancionó con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado en mención, por faltas a la ética profesional previstas en el literal b) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Indicó que la decisión precipitada, fue tomada con fundamento en soportes facticos, jurídicos y jurisprudenciales, lo que permite concluir que la misma fue una decisión estructurada, fundamentada y razonada, que cuenta con todos los componentes fácticos y jurídicos que permitan concluir que no se violó ninguno de los derechos fundamentales que reclama el actor, y que al interior del mismo el defensor de oficio que designó actuó en el caso en particular de manera activa y presentó en su leal saber y entender,

argumentos en defensa del disciplinado. Esgrimió que el actor contó con todas las oportunidades para controvertir y argumentar su defensa, y que las argumentaciones presentadas en segunda instancia no permitieron variar o modificar la sentencia de primera instancia, por lo que no puede tratar de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir un debate que se dio y al cual debió acudir con más prontitud, para presentar las supuestas pruebas que se pretendían se tuvieran en cuenta, por lo que solicita se declare improcedente esta acción, por cuanto la regla general, es que las sentencia judiciales son inmodificables en aras de la seguridad y el respeto a la separación de poderes, siendo procedente la tutela de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia conlleven a estar en presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional. Concluyó manifestando que la decisión adoptada en dicha Sala, está soportada desde el punto de vista constitucional y legal, con criterios jurisprudenciales que permiten concluir que la decisión fue realizada en derecho y por lo tanto es imposible que se esté violando el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia al accionante, como injustificadamente lo reclama, y que resulta paradójico que actor trate de responsabilizar a esta Sala, por una negligencia que solo él cometió, pretendiendo revivir el debate que ya se dio. El Procurador 27 Judicial Penal II de Villavicencio – Meta, informó que revisados los informes estadísticos de su antecesor, encontró que éste se notificó el 29 de octubre de 2015, del fallo sancionatorio proferido en contra

del doctor Jorge Guillermo Bohórquez Prada, el 02 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decisión que no recurrió, quizá por encontrarla ajustada a derecho. Recordó que su función es transparente, como también la del Magistrado instructor. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y el quejoso al interior del proceso 2013-0081, al momento de la redacción del presente fallo, no habían emitido pronunciamiento alguno. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 09 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presentada por el señor Jorge Guillermo Bohórquez Prada; por haber sido aparentemente transgredidos por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Meta. 2 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Al respecto, el juez de primera instancia considero declarar la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Sostuvo que en el caso en concreto, es palmario que lo pretendido por el accionante es que por este excepcional medio se reviva un debate que ya se dio ante el Juez Natural, pues manifestó una inconformidad con la decisión adoptada por la Corporación accionada que decantó en un fallo sancionatorio en su contra; soportando su fundamento de violación por parte del órgano accionado, en que al interior del mismo

existe un testimonio falso, que a haber solicitado en fecha para rendir su versión libre allegando una incapacidad médica, el despacho procedió a designarle un defensor de oficio con quien adelantó la investigación disciplinaria, que terminó con fallo sancionatorio, y que la acción disciplinaria prescribió. Sintetizó que el Juez de Tutela no puede interferir en el ejercicio apreciativo del haz probatorio de un asunto que conoció el fallador, pues esta es una labor que se rige por los principios de autonomía e independencia del servidor judicial, en la que además cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el desarrollo de esa tarea de valoración probatoria, fincada en los principios de la sana critica. Señaló que respecto a los argumentos del actor, en cuanto a que no fue escuchado en versión libre, no debe olvidarse que la designación del defensor de oficio al interior del proceso disciplinario, es permitido en aras de los procesos de celeridad, derecho a la defensa y debido proceso, por lo tanto, no puede pretender el actor hacer creer a esta Sala que se le vulneraron los derechos fundamentales, cuando lo que hizo el a quo, fue precisamente garantizarlos por intermedio de abogado de oficio. En consonancia con lo anterior, consideró que lo que pretende el actor es trocar esta jurisdicción constitucional, en una sede de alzada con miras a discurrir las ponderaciones que en su sentir han de ser tenidas en cuenta para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, teniendo que reiterarse la que ha sido posición de vieja data en cuanto a que la acción de resguardo no puede mutarse en una instancia judicial paralela a las ya existentes en la que los actores puedan

solventar a su favor las contiendas que les han sido adversas, por la simple razón de que les fue resuelta en forma contraria a sus intereses. Finalizó subrayando que respecto a lo argumentado por el accionante en cuanto a que dentro de la investigación disciplinaria operó la caducidad, debe recordársele que los procesos disciplinarios adelantados contra abogados ante la Jurisdicción Disciplinaria se rigen por la ley 1123 de 2007, la que en el artículo 24 consagra el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo claro entonces que no es posible hablar de caducidad como mal lo hace el accionante, quien al parecer confunde estos términos y entra a solicitar se decrete al interior del proceso disciplinario la caducidad por haber transcurrido más de tres (03) años desde la ocurrencia de los hechos por los cuales se investigó, solicitud que no es procedente, toda vez que no se trata de un proceso administrativo y dicha figura está consagrada en la Ley 1437 de 2011, la cual no es aplicable en esta Jurisdicción Disciplinaria. Impugnación. Procedió la accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que su inconformidad radicó en que fue sancionado encontrándose enfermo y “discapacitado”, señalando que no tiene por qué designársele un abogado de oficio ya que en ese momento tenía defensor de confianza, debiendo aplazarse la audiencia y ser escuchado en versión libre. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución

Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio

de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.4 Aproximaciones jurisprudenciales respecto del derecho fundamental vulnerado al accionante. Respecto al debido proceso en Sentencia del Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se señala que debe comprenderse por debido proceso, mencionando: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido

proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.5 Ahora bien, esta misma sentencia menciona las garantías que deben existir para que se materialice el derecho fundamental al debido proceso, a saber: 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea

sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”6 6 Ibídem. Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto que nos ocupa, la accionante consideró que sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso le fueron vulnerados por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, al interior del proceso disciplinario No. 2013-08101 que cursó en su contra, en virtud de la queja presentada por el señor Plutarco Rocha González. Manifestó que el 10 de septiembre de 2015, presentó excusa medica ante el magistrado Cristhian Pinzón Ortiz, solicitándole le señalara fecha y hora para presentar descargos, allegando incapacidad e historia clínica, razón por la cual su abogado de confianza tampoco asistió, situación ante la cual el magistrado procedió a nombrar un abogado de oficio, profesional que solicitó fuera condenado sin ser escuchado en descargos. Consideró que no tuvo ninguna defensa, pues lo correcto es rendir su versión de los hechos, para que así se tome la decisión que corresponda.

Expuso que por lo anterior, apeló la sentencia proferida en su contra y presentó acción de tutela con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario y sea escuchado en descargos. Finalmente afirmó que al interior del proceso existe un falso testimonio y que la acción disciplinaria prescribió por cuanto el poder que le fue conferido tuvo lugar en el año 2011 y a febrero de 2016, han trascurrido más de 5 años. Ahora bien, sépase desde este momento que se CONFIRMARÁ la decisión emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, por los siguientes motivos: En primer lugar, debemos destacar que la acción de tutela no debe constituirse como una tercera instancia, a la cual se acude por mero capricho o por sesgada subjetividad. Es importante resaltar que la acción de tutela no tiene el ánimo de rebatir, ni revivir y mucho menos evaluar lo realizado por las instancias, esto es, las valoraciones de los elementos materiales de prueba que condujeron al operador judicial a obtener un grado de certeza de la comisión de la falta por la disciplinada, raciocinio plasmado en la parte motiva de la providencia. Por tanto, tal y como se explicó en la naturaleza de la acción de tutela y su esencia contenida en el artículo 86 constitucional, el cual señala que se erige el amparo con la finalidad de reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Hay que mencionar, que la doctrina ha abordado este tema, desarrollándolo como a continuación se cita: “La acción de tutela no es, ni puede, ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles, pues para ello, los actores cuentan con los mecanismos jurídicos pertinentes para discutir y propender a la integridad de sus derechos; sin embargo, cuando existe una causal genérica de procedibilidad, es la acción de tutela contra sentencias judiciales el último mecanismo para que las personas puedan proteger sus derechos fundamentales que se vieron vulnerados. La tutela contra sentencias judiciales no es una nueva instancia, porque primero, se trata de un mecanismo residual, y segundo, los jueces de tutela sólo se encargan de la revisión de las controversias sobre derechos fundamentales y no de asuntos propios de cada jurisdicción.”7 En segundo lugar, la decisión proyectada por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue clara, precisa y acertada al resolver las inconformidades planteadas por el accionante. Se le ha dejado claro al accionante que a pesar de no haber sido escuchado en versión libre dentro del proceso disciplinario, se le designó por parte de la

Magistratura del Meta, un abogado de oficio que representara los intereses de quien se constituyó en ausencia dentro de dichas diligencias, dando completa razón al a quo cuando señaló no debe olvidarse que la designación del defensor de oficio al interior del proceso disciplinario, es permitido en aras de los procesos de celeridad, derecho a la defensa y debido proceso, por lo tanto, no puede pretender el actor hacer creer a esta Sala que se le vulneraron los derechos fundamentales, cuando fueron precisamente garantizarlos por intermedio de abogado de oficio. 7 Ortiz Calle Liliana. “Tutela contra sentencias judiciales ¿Es una tercera instancia o la última oportunidad para hacer valer los derechos de las personas?”. Revista Nuevo Derecho, Vol. 8, Nº 10, enero-junio de 2012. pp. 43-53 - ISSN 2011-4540. Envigado - Colombia Se mencionó de forma acertada en sentencia de primera instancia, respecto a los aconteceres facticos y las posibilidades del actor de comparecer posteriormente a rendir versión libre lo siguiente: “ Es claro que no puede pretender el disciplinado que el proceso que se le siguió se suspendiera de manera indeterminadas hasta que bien tuviera acudir a rendir su versión libre, porque está establecido que es facultativo del disciplinado entrar o no a rendir dicha versión, por lo que no puede venir ahora el accionante a pretender basar la supuesta existencia de vicios por cuanto no fue escuchado en versión libre, cuando si consideró en respectivo momento que dicha versión era indispensable para la investigación, tenía la facultad de asistir a las audiencias programadas al interior del proceso y rendirla”8 De lo anterior, no es difícil concluir que no se configura ninguna vulneración

a los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y por ende, a ejercer su defensa dentro del proceso disciplinario, toda vez que se han cumplido las ritualidades del proceso disciplinario con observancia al respeto de las garantías del disciplinado, siendo una preocupación por parte de la instancias del proceso en mención salvaguardar su derecho a tener una defensa propicia y optima, designándose un togado que brindara la asistencia y defensa jurídica pertinente, representando en las diferentes actuaciones al abogado Bohórquez Prada. Como si no fuera suficiente, el material probatorio aportado después de fallarse en sede de primera instancia, no permite cambiar el rumbo de lo planteado por el a quo, toda vez que solo se aportó las certificaciones 8 Folio 37. medicas del accionante que dan fe de sus padecimientos, pero en ningún momento con dicha incapacidades se puede vislumbrar una discapacidad grave o desahuciante que no permitiera al accionante acudir ante el Juez disciplinario para rendir versión libre, por tanto, dicha condición no es demostrable y queda tan solo en una adjetivación errónea por parte del libelista de un posible padecimiento temporal en su salud. En conclusión, respecto a este punto que se constituyó en el eje central de la escaza argumentación del accionante en su escrito de impugnación, no da razón al mismo, entendiendo esta Sala que las condiciones que desembocaron en su suspensión fueron por su actuar desentendido y su determinación de ausentarse al no comparecer a las siguientes audiencias en donde se surtió el proceso disciplinario por la comisión de las faltas a la

ética profesional prevista en el literal b) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose que surgió su interés por ser participe dentro del proceso en su contra, una vez emitido el fallo adverso de primera instancia del proceso disciplinario. Corolario y para cerrar el debate respecto a este tópico, hay recordarle respetuosamente al accionante el principio “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” que señala que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. En tercera medida, al punto de prescripción, esta Sala será sucinta toda vez trasladará al tenor literal lo valorado por el juez de primera instancia quien en debida forma abordó el fenómeno jurídico de la prescripción consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y la confusión que radico en el accionante respecto al termino señalado en la ley 1437 de 2011, estipulándose lo que a continuación se expone: “…Respecto a lo argumentado por el accionante en cuanto a que dentro de la investigación disciplinaria operó la caducidad, debe recordársele que los procesos disciplinarios adelantados contra abogados ante la Jurisdicción Disciplinaria se rigen por la ley 1123 de 2007, la que en el artículo 24 consagra el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo claro entonces que no es posible hablar de caducidad como mal lo hace el accionante, quien al parecer confunde estos términos y entra a solicitar se decrete al interior del proceso disciplinario la caducidad por haber transcurrido más de tres (03) años

desde la ocurrencia de los hechos por los cuales se investigó, solicitud que no es procedente, toda vez que no se trata de un proceso administrativo y dicha figura está consagrada en la Ley 1437 de 2011, la cual no es aplicable en esta Jurisdicción Disciplinaria.”9 Conclusión. Una vez evaluado los cargos contentivos en el mecanismo de amparo interpuestos por el señor Jorge Guillermo Bohórquez Prada, se puede emitir por esta Sala un juicio revestido de certeza de que en ningún se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a ejercer su derecho de defensa, constituyéndose los argumentos del accionante, en meros disgustos u opiniones personales respecto a la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 9 Folio 41. Meta y confirmada posteriormente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, procederá a CONFIRMAR en su totalidad lo decidido el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá quien se erigió como el Juez de tutela en primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 09 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de

tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presentada por el señor Jorge Guillermo Bohórquez Prada; por haber sido aparentemente transgredidos por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02

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