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CSDJ - F1100101020002016007050020170918120623-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016007050020170918120623-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017

Expediente No.110010102000201600705-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Caldas y la Fiscalía 20 Seccional Caldas, con ocasión del proceso penal que se sigue por el presunto delito de homicidio contra S.I. Juan Carlos Valderrama Ladino y PT. Oscar Iván Giraldo Gutiérrez. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 11 de febrero de 2016, a eso de las 16:00 horas en el sector del kilómetro 6 Vía Dorada - Norcasia, metros más adelante del puente del rio Doña Juana, cuatro investigadores de policía Judicial de la SIJIN Dorada, S.I. Juan Carlos Valderrama Ladino, Patrulleros Wilson Olegario Pérez García, César Aloria Gutiérrez Guzmán y Oscar Iván Giraldo Gallego, se desplazaban en dos motocicletas, y se vieron incursos en una persecución a un carro particular, dejando herido al señor José Luis Aldana Muñoz quien tres días antes de ese acontecimiento había informado sobre las amenazas a su vida y quien perdió la

vida 14 días después de lo sucedido. Así mismo, del enfrentamiento resultaron heridos dos de los cuatro agentes de la Sijin. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201600705-00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ Despachos enfrentados en la colisión. Inicialmente la Fiscalía 20 Seccional Caldas solicitó mantener el conocimiento de la investigación en su despacho pues no se evidencia cómo, el hecho punible reprochado, tenga relación con la función desempeñada, “no se encuentra presente en ninguna de las acciones adelantada por ellos al contrario es completamente inexistente el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio salta al rompe (Sic) que hubo ruptura del nexo funcional de los agentes con el servicio considerando por ello que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria.” Por su parte el Juzgado Nº 160 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Caldas manifestó que: “me permito solicitarle autorice a quien corresponda remita ante este despacho por competencia el caso correspondiente a la NUNC 17-980-60000-51-201600143 correspondiente a los hechos sucedidos el día 11 de febrero del año en curso en jurisdicción de la Dorada Caldas, donde resultaron lesionados el señor

José Luis Aldana Muñoz y los policiales PT Wilson Pérez y César Gutiérrez. Lo anterior por cuanto este juzgado y por los mismos hechos y con fundamento en los artículos primero y segundo del código Penal Militar, (Ley 1407 de 2010) inició la investigación distinguida con el No 1859 teniendo en cuenta que para el momento de lo sucedido los policiales SI Juan Carlos Valderrama Ladino, PT Oscar Iván Giraldo Gutiérrez y los dos institucionales lesionados se encontraban en desarrollo de y cumplimiento de funciones propias del servicio según lo acreditado en el expediente de la referencia” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201600705-00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. En el sub-lite, los hechos que originaron la investigación penal se circunscriben a que el 11 de febrero de 2016, a eso de las 16:00 horas en el sector del kilómetro 6 vía Dorada - Norcasia, metros más adelante del puente del rio Doña Juana, cuatro investigadores de policía Judicial de la SIJIN Dorada S.I. Juan Carlos Valderrama Ladino, Patrulleros Wilson Olegario Pérez García, César Aloria 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201600705-00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ Gutiérrez Guzmán y Oscar Iván Giraldo Gallego, se desplazaban en dos motocicletas, y se vieron incursos en una persecución a un carro particular dando como resultado, que quedara herido el señor José Luis Aldana Muñoz quien tres días antes de ese acontecimiento había informado sobre las amenazas a su vida y

quien perdió la vida 14 días después de lo sucedido. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar – Ley 1407 de 2010-, estatuto que en su artículo 3º excluye como actos del servicio “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló:

“...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201600705-00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica...

El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso

de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”4. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado

4 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201600705-00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, la Sala no controvierte el elemento subjetivo, pues los investigados pertenecen a la Policía Nacional. No obstante, se controvierte la existencia y posible cumplimiento de las funciones para ese día pues en primer lugar los integrantes de la SIJIN nunca se identificaron como tal y como se evidenció de la declaración del señor Eduarth Octavio Cubides Rodríguez, testigo presencial de los hechos y sobre quien se declaró ilegal la captura realizada por los investigados en la fecha los hechos. Adicionalmente, para resaltar sólo algunos aspectos que originan la inquietud planteada, sin que sea indispensable ni necesario relacionar todas las pruebas vertidas en el proceso aportado por la Fiscalía, las mismas que serán objeto de valoración por el juez natural, para efectos de determinar la

existencia de la conducta punible y responsabilidad según sea el caso, se tiene la siguiente narración de los hechos por parte del Ente acusador: “hubo un acto de persecución por parte de los investigadores de la SIJIN, en sus dos motocicletas, conociéndose de la existencia de una camioneta gris que finalmente cerró el paso de la camionera de color rojo en donde se desplazaban como copiloto el hoy occiso, obligando al conductor de la camioneta roja a estrellarse con el portón de la hacienda San José. Se conoce que el conductor salió corriendo del lugar huyendo para preservar su vida en tanto que el hoy occiso se bajó y hubo accionar de armas tanto de parte de los integrantes de la Sijin como del señor José Luis Aldana Muñoz, de la pistola de este último hubo un total de tres disparos, dos de los cuales impactaron a dos de los cuatro integrantes de la Sijin en tanto que los investigadores de la Sijin efectuaron diversos disparos conociéndose entonces que el hoy occiso recibió un solo disparo en la región parietal izquierda, de él se sabe además, que estuvo esposado con las manos atrás tendido sobre el piso, acción de esposamiento que no es atendible bajo ninguna circunstancia, teniendo en cuenta la herida casi mortal recibida por él y conociéndose que para ese momento estaba completamente vivo, su fallecimiento se produjo catorce días después de lo sucedido”. No se distrae en otras situaciones del Juez del Conflicto para afirmar con lo anteriormente relacionado, que se está frente a una duda insalvable, por ende, sin 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ que sea ésta la realidad procesal definitiva, sí marca un grado sumo de vacilación frente a lo realmente ocurrido el 11 de febrero de 2016 en sector del Kilómetro 6 vía Dorada-Norcasia, pues no aparece claro porqué razón se inició la persecución y posteriormente se esposó al occiso quien resultó con un tiro en la parte parietal izquierda de su cabeza.

Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acreditan a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Mientras no se tenga la certeza de la existencia de esos elementos, mal puede el juez del conflicto reconocerlo. No se trata de dejar al margen que asuntos propios de la Policía Nacional sean de su resorte incluso, sin orden expresa inmediata, en tanto su función como cuerpo civil armado responde precisamente a reaccionar ante hechos que perturben el orden público y preservar la integridad de las personas, por lo tanto, asuntos de extralimitación o abuso de autoridad como tal son del resorte de la función misma, cuya valoración si se dio o no corresponde al Juez Natural, no otro que la justicia

castrense, pero cuando se involucran temas de ilegitimidad que lo aleja del nexo directo o relación directa con el servicio, para pasar a ser conducta cometida con ocasión del servicio, se desvirtúa ese elemento esencial exigido en la misma Constitución Política para reconocer un fueron especial a los integrantes de la Fuerza Pública. Comunidad de prueba no hay aún, que permita deducir que los hechos investigados hayan tenido o guarden relación directa con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros de la Policía Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso, a la Jurisdicción Ordinaria,

representada por la Fiscalía 20 Seccional Caldas, a quien se le remitirá el expediente para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Caldas para su información, al tiempo que se le ordena enviar las diligencias preliminares a la Fiscalía que se le asignó la competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201600705-00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Colisionados: Jurisdicción Penal Militar y Fiscalía Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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