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CSDJ - F11001010200020160070600ADJUNTA20170808111407-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160070600ADJUNTA20170808111407-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo diez de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600706 00 Aprobado Según Acta No. 038 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a través de apoderada judicial por el señor MIGUEL ENRIQUE

ALCOCER RODRÍGUEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 1 a 13 c.o.), radicada el 07 de octubre de 2015, por la apoderada judicial del señor MIGUEL ENRIQUE ALCOCER RODRÍGUEZ, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 331598 del 23 de septiembre de 2014, que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; y que como consecuencia de la anterior declaración la accionada le reconozca su

pensión. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, autoridad que en auto del 22 de octubre de 2015 (fl. 46 a 47 c.o.), señaló que de conformidad con los anexos que obran en el expediente se tiene que el actor ostenta la calidad de empleado público, por lo que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el asunto no es de su competencia. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar. Repartido el asunto, conoció el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, despacho judicial que mediante auto del 03 de febrero de 2016 (fl. 50 a 52 c.o.), manifestó su falta de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar que al momento de retiro por parte del actor de la vida laboral, trabajaba al servicio del municipio de Agustín Codazzi – Cesar, lo que le da la calidad de empleado público, situación que genera que el asunto en litis se escape de los asignados a su conocimiento. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la apoderada judicial del señor MIGUEL ENRIQUE ALCOCER

RODRÍGUEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

3. Del caso en concreto.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el petitum presentado por el señor Miguel Enrique Alcocer Rodríguez a través de su apoderada judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, cuya pretensión consiste principal consiste en que se le reconozca y liquide su pensión de vejez. Como primera medida, la Sala encuentra en el proceso de marras, que el demandante prestó sus servicios en la alcaldía municipal de Agustín Codazzi – Cesar, siendo su último cargo desde el 1 de febrero de 2001 al 08 de julio de 2002 el de supervisor del mercado público, tal y como lo certificó el Jefe de Talento Humano del referido municipio (fl. 26 a 41 c.o.); así mismo se tiene que el actor cotizó al Sistema General de Pensiones en el Instituto de

Seguro Social. Ahora bien, en relación con la entidad administradora de pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda del actor, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otra, que el actor laboró al servicio de la alcaldía municipal de Agustín Codazzi – Cesar, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generó los derechos reclamados del demandante, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su seguridad social. Sobre el particular, el legislador definió como competencia de los Jueces Administrativos conocer de las controversias relacionadas con la Seguridad Social de los servidores públicos con el Estado – relación legal y reglamentaria-, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del

C.P.A.C.A., en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue instaurada el 07 de octubre de 2015, y según a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, de atenderse la aplicación de las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, encuentra la Sala que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, de lo contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios del actor en

favor de la alcaldía municipal de San Juan Bautista de Guacarí – Valle del Cauca, en la cual desarrolló cargos propios de empleados públicos, pues no se evidenció en el plenario que el actor hubiera desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales. Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, el actor desarrolló actividades propias de empleados públicos. En suma, esta Colegiatura encuentra que el presente litigio corresponde al conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que el actor fungió como empelado público, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reconocimiento y liquidación de su pensión de vejez. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 110010102000 201600706 00 Aprobado en Sala No. 38 del 10 de mayo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 41, 42, 43, 42, 59, 13 y 13 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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