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CSDJ - F11001010200020160070701ADJUNTA20160812143551-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160070701ADJUNTA20160812143551-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACCIÓN DE TUTELA / Vía de Hecho NIEGA TUTELA / Confirma Como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201600707 01 (12374-30)

Aprobado según Acta de Sala No.77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 3 de junio de 2016, a través de la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano VÍCTOR JULIO CRISTANCHO TRIANA

contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y el JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor VÍCTOR JULIO CRISTANCHO TRIANA, presentó acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO DIESCIOCHO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, por los hechos que se resumen como sigue: - Indicó el actor que ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, cursó proceso ejecutivo hipotecario, radicado 2008-00484, promovido en su contra por el Banco Colmena. - Manifestó que en virtud de los programas de descongestión de los Despachos Judiciales adelantados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió entre otros los Acuerdos 1 M. P. doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con el Dr. SERGIO SANCHEZ. Nos. PSAA-139984 del 5 de diciembre de 2013, PSAA-139962 del 31 de julio de 2013, PSAA-10335 y 10336 del 29 de abril de 2015, además con el objeto de reglamentar los Juzgados de Ejecución Civil de Ejecución en asuntos de familia, de menor y mínima cuantía emitió

el acuerdo PSAA 13-9984 del 5 de septiembre de 2013. - Indicando que en virtud de tales disposiciones, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, debió remitir, entre otros, el mencionado proceso ejecutivo en el cual ya se había proferido sentencia el 25 de septiembre de 2009 al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, y no a su homólogo 27 de Descongestión, hoy 18 Municipal de pequeñas Causas, contrariando el acuerdo PSAA 13-9984 del 5 de septiembre de 2013. - Expuso que el Juzgado 27 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, pese a carecer de competencia, mediante Auto del 7 de julio de 2015, avocó conocimiento del citado proceso, razón por la cual alegó una nulidad por la causal 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero el Juzgado rechazó de plano tal solicitud fundando su decisión en el artículo 143 numeral 1 inciso 4 del mismo código, esto es que la nulidad se propuso después de saneada y no se alegó oportunamente, a lo cual interpuso recurso pero la decisión fue confirmada.

Por tanto solicita: - Se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se disponga en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia que el JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, decrete la nulidad de la actuación del citado proceso, desde el 7 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión de

Bogotá, avocó conocimiento y remita el mismo al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por competencia funcional al tenor del artículo 12 del Acuerdo PSAA 139984 del 5 de septiembre de 2013. 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 23 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados. (Folios 20 a 21 c.o) 3.- EL JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, presentó escrito de defensa, aclarando que el JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, fue transformado de forma transitoria en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante Acuerdo PSAA 1610506, modificado por el Acuerdo PSAA16-10512, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Frente al tema en cuestión indicó que las decisiones proferidas por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, se sujetaron a las normas legales dispuestas para cada caso, pues por un lado para avocarse conocimiento de las presentes diligencias por parte del extinto Juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión, se tuvieron en cuenta las disposiciones establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PSAA 15-10335 y PSAA 1510336 y por otra parte, las providencias mediante las cuales hubo pronunciamiento respecto de la nulidad y los recursos formulados por

el extremo pasivo, tienen fundamento en los preceptos contenidos en las normas procesales y en los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales tienen la presunción de legalidad, pues no han sido derogados o anulados por ninguna autoridad, por tanto no existe vulneración alguna, solicitando se niegue la presente acción constitucional. (Folios 30 a 31 c.o) 4.- El Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, presentó escrito indicando que el proceso 2008-0484del Banco Caja Social contra Víctor Julio Cristancho Triana, fue repartido por el Centro de Servicios al Juzgado 37 Civil Municipal en el mes de abril de 2008, posteriormente, mediante Acuerdo PSAA 15-10336 del 29 de abril de 2015, procedió el mencionado Juzgado hacer entrega del expediente al Juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión, dicha actividad fue realizada directamente entre despachos judiciales. Posteriormente mediante Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, los Juzgados de Descongestión fueron suprimidos y transformados a Juzgados permanentes, es así como el Juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión se transformó el Juzgado 18 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple asumiendo la misma carga laboral, posteriormente mediante Acuerdo PSAA 1610506 fueron transformados temporalmente los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, es decir actualmente el proceso No. 2008-00484, se

encuentra bajo el conocimiento del Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, razón por la cual considera que no ha existido vulneración alguna. (Folio 111 c.o) 5.- El Apoderado del Banco Caja Social, realizó un recuento de lo acontecido en el proceso Ejecutivo Hipotecario, indicando que se le ha respetado al actor su derecho a la defensa y no hay vulneración alguna. (Folio 112 a 114 c.o) 6.- La doctora LUZ MARINA VELOZA JIMENEZ, Directora de la Unidad de Desarrollo y análisis estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez reseñada la normatividad atiente a la implementación de las medidas de descongestión, manifestó que la presente acción resulta improcedente, debido a que la acción de tutela no es el medio para promover nulidades y además no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. (Folios 121 a 126 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 3 de junio de 2016, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano VÍCTOR JULIO CRISTANCHO TRIANA contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

el JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ.

Lo anterior por cuanto consideró la Sala a quo que el Juez 18 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, hoy 18 de Descongestión, al resolver sobre el incidente de nulidad el 18 de

marzo de 2016, se basó en el ordenamiento legal, esto es la aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que confió el conocimiento de los procesos contenciosos de menor cuantía de manera privativa a los jueces municipales, además el acuerdo PSAA15-10336, determinó que los Juzgados de Descongestión avocarían el conocimiento de la totalidad de los procesos remitidos por Juzgados permanentes, lo que en efecto materializó el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. (Folio 129 a 145 c.o) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito indicando que impugnaba el fallo, considerando que la impugnación había sido realizada en término, pues no había sido notificado del fallo. (Folio 153 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se

disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente caso se pretende determinar si los Despachos Judiciales accionados le han vulnerado al actor el derecho fundamental al debido proceso, dentro del ejecutivo hipotecario 2008-00484 del Banco Caja Social Colmena SA., contra este y otros, primero porque el Juzgado 18 de Pequeñas Causas hoy Descongestión, negó la nulidad planteada y avaló la actuación del Juzgado 27 Civil Municipal de

Descongestión, el cual asumió conocimiento según el actor sin competencia funcional, pues en virtud del acuerdo PSAA 13-9984 de 2013, lo era el Juzgado 7 de Ejecución Municipal del Bogotá, dado que el mismo ya había proferido sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución. Solicitando ampare su derecho fundamental al debido proceso y se disponga en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia que el JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, decrete la nulidad de la actuación del citado proceso, desde el 7 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado 27Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, avocó conocimiento y remita el mismo al juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por competencia funcional al tenor del artículo 12 del Acuerdo PSAA 139984 del 5 de septiembre de 2013. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración

En el caso particular, hay que destacar que el petente de amparo, VICTOR JULIO CRISTANCHO TRIANA, está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto en su condición de demandado dentro de un proceso ejecutivo considera que se le está vulnerando el debido proceso al no dársele trámite a un incidente de nulidad el cual fue rechazado de plano y confirmado el recurso de alzada que presentó, es decir no cuenta con ningun mecanismo de defensa judicial, razón por la cual esta Colegiatura deberá analizar si se incurrió o no en una vía de hecho. Caso concreto En el presente evento se debe analizar si el Juzgado 18 Civil Municipal de Pequeñas Causas hoy de descongestión incurrió en vía de hecho al negar de plano la nulidad planteada, decisión ésta confirmada por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Como primer punto resulta importante indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y solamente se ampara cuando el Juez incurre en graves errores en su interpretación, de lo contrario estaría dentro del ámbito de la autonomía judicial, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas la Sentencia T-094/13 así: “Como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es

concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia”. Dentro de las piezas procesales allegadas a esta acción de amparo (Folios 32 a 110 c.o) se tiene que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario el cual en un inicio tuvo conocimiento el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, quien el 21 de octubre de 2009, emitió sentencia en septiembre de 2009, ordenando seguir adelante con la ejecución, pero con posterioridad por las medidas de descongestión adoptadas por la sala Administrativa fue remitido el expediente al Juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión, despacho el cual mediante Auto del 7 de julio de 2015 avocó conocimiento del mismo. Frente a este Auto, el actor presentó memorial solicitando se declarara nulo el mismo por cuanto a partir de la entrada en vigencia del acuerdo PSAA15-9984 del 5 de septiembre de 2013 se crearon los Juzgados de Ejecución Civil y de Familia. Mediante Auto del 5 de noviembre de 2015, el juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá decidió rechazar de plano la nulidad propuesta por el demandado de conformidad con el inciso 4 del artículo 143 y el 144 del Código de Procedimiento Civil. El actor mediante apoderado, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que la nulidad por falta de competencia es

insaneable. El Juzgado 18 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Auto del 18 de marzo de 2016, asumió conocimiento del proceso, en acatamiento del artículo 8 parágrafo del Acuerdo PSAA 15-10414 del 30 de noviembre de 2015 y desató el recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que por esencia los Jueces Civiles Municipales, son quienes conocen de procesos ejecutivos de mínima cuantía, por tanto independientemente de la etapa en la que está el asunto, el Juez Municipal es Competente por factor funcional para conocer de los procesos a él asignados por el legislador, confirmando de tal forma la decisión. De otra parte el juzgado 18 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, no accedió a conceder el recurso de alzada al no estar dentro de los establecidos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Como se puede observar, que si bien el actor no estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces accionas, lo cierto es que tales determinaciones no fueron arbitrarias, pues no se configura un vía de hecho en su actuar y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, además como se observó en líneas anteriores las decisiones estuvieron sustentadas en la Ley Civil, y si bien el proceso estuvo en varios Juzgados, esto ocurrió por los acuerdos de descongestión emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales tienen como objeto descongestionar los

Despachos Judiciales. Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no se vislumbra que tales decisiones contraríen los principios constitucionales o vulneren los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de junio de 2016, a través de la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano

VÍCTOR JULIO CRISTANCHO TRIANA contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

el JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de junio de 2016, a través de la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano VÍCTOR JULIO CRISTANCHO TRIANA

contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y el JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ,

conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000201600707 01 (12374-30)

TEMA TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONADO JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ

ACCIONANTE EDINSON ALBEIRO JAIMES GONZÁLEZ

SECCIONAL SANTANDER EL SEÑOR VÍCTOR JULIO CRISTANCHO TRIANA, PRESENTÓ HECHOS ACCIÓN DE TUTELA EN BUSCA DE LA PROTECCIÓN DE SU

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO,

PRESUNTAMENTE CONCULCADOS POR LA SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y EL JUZGADO DIESCIOCHO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE

BOGOTÁ, AL NO HABER ACCEDIDO A UNA NULIDAD

DEPRECADA POR FALTA DE JURISDICCIÒN

PRIMERA INSTANCIA NEGÓ EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SOLICITADOS POR EL CIUDADANO VÍCTOR JULIO

CRISTANCHO TRIANA CONTRA LA SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL

JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ,

SEGUNDA CONFIRMA

INSTANCIA

CAROLINA ALVAREZ

ACCIÓN DE TUTELA / Vía de Hecho NIEGA TUTELA / Confirma Como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia

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