CSDJ - F11001010200020160070900ADJUNTA20160615093001-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160070900ADJUNTA20160615093001-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201600709 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición.
HECHOS
1. Mediante apoderado el Representante Legal de la SOCIEDAD VITALCHEM LABORATORIES DE COLOMBIA S.A instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra UNITED PHARMA DE COLOMBIA S.A y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP (SALUDCOOP E.P.S), con ocasión del incumplimiento en el pago de las obligaciones contenidas en 34 facturas de venta1 por una suma de CIENTO SETENTA MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL
QUINIENTOS CATORCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($170.509.514)2
2. EL JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante 1 Relación facturas folios 88-89 c.o 2 Folios 1 a 113 c.o. Demanda Ejecutiva Singular con Anexos
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Conflicto de Competencias auto de 4 de junio de 2013 resolvió “Negar el mandamiento ejecutivo solicitado”, dado que advirtió que los documentos aportados como fuente de la demanda, no reúnen las exigencias para tener la calidad3 de título-valor. El demandante interpuso recurso de reposición el 14 de junio de 2013 y mediante decisión del 28 de junio de 2013 fue revocado el proveído atacado, y en consecuencia se dispuso librar mandamiento de pago4.
4. El 16 de septiembre de 2013 la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP (SALUDCOOP E.P.S), solicitó excepción previa por falta de jurisdicción, manifestando que le corresponde conocer a la Jurisdicción Laboral y de Seguridad Social5.
5. La demanda fue contestada por UNITED PHARMA DE COLOMBIA S.A el 12 de noviembre de 2013 ante el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ6.
6. El JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante providencia del 13 de junio de 2014 decidió la excepción previa que fue formulada declarándola probada7, en consecuencia se dio por terminado el proceso8 y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares adelantadas en dicho proceso.
7. La SOCIEDAD VITALCHEM LABORATORIES DE COLOMBIA S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción solicitando se declarará infundada, el 18 de junio de 2014; la reposición fue resuelta el 12 de agosto de 2014, decidiendo No Revocar y concedió en el efecto suspensivo la apelación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil9. 3 El artículo 774 del Código del Comercio, indica los requisitos que debe reunir el título valor 4 Folios 115 a 118 c.o 5 Folios 140 a 142 c.o. Artículo 1 del Código de Procedimiento laboral 6 Folios 155 a 157 c.o 7 Folios 171 a 172 c.o. 8 Artículo 99.7 del Código de Procedimiento Civil 9 Folios 177 a 188 c.o
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Conflicto de Competencias
8. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil mediante auto del 15 de septiembre de 2014 admitió el recurso de apelación10 y decidió mediante proveído del 13 de noviembre de 2014 declarando inadmisible el recurso, por cuanto no era apelable, según las consideraciones esbozadas11 y revocó los numerales 2 y 3, dejando en consecuencia confirmada la decisión de no revocar la excepción probada de falta de “jurisdicción” a lo
que hizo claridad indicando que se trata en realidad de una “Falta de Competencia”.
9. Por reparto le correspondió conocer al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante proveído de 20 de abril de 2015 inadmitió la demanda, para que sea adecuada tanto el poder como su trámite al proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia o un Proceso ejecutivo, so pena de su rechazo12.
10. Ahora bien, la SOCIEDAD VITALCHEM LABORATORIES DE COLOMBIA S.A instauró proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía el 4 de mayo de 2015 contra los mismos demandados en principio y con iguales pretensiones13.
11. El JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en providencia del 8 de julio de 2015 denegó, el mandamiento de pago “al estar ausente en el documento presentado como título de recaudo ejecutivo el requisito señalado en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 115 del C.P.C14”15
12. Contra dicha decisión se interpuso Recurso de Reposición por parte del demandante; el cual fue aceptado en el efecto suspensivo y una vez conoce el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, la Sala advierte que “esta jurisdicción no es competente para conocer el proceso” y por lo tanto resolvió suscitar conflicto negativo de competencia con el 10 Folio 3 c. 3 11 Folios 7 a 11 c. 3 12 Folio 184 c. o 13 Folios 185 a 273 c.o. Demanda Ejecutiva Laboral de Mayor Cuantía y anexos
14 Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo 15 Folios 274 a 277 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, remitiendo el expediente a esta Superioridad16. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 16 Folios 278 a 286 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, por el conocimiento de proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurada por la SOCIEDAD VITALCHEM LABORATORIES DE COLOMBIA S.A contra UNITED PHARMA DE COLOMBIA S.A y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP (SALUDCOOP E.P.S), en aras de que se paguen 34 obligaciones vencidas, y representadas en Facturas de Venta. República de Colombia
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Conflicto de Competencias Sea del caso aclarar que tanto el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria, de donde se desprende que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. A su vez la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 112 numeral 2 dispuso que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Por consiguiente, la Sala dispondrá la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria” Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 18 inciso 2 señaló: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o
diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Visto lo anterior y descendiendo en el caso en concreto, encuentra esta Superioridad que la presente controversia al haberse originado al interior de la Jurisdicción Ordinaria, en diferentes especialidades (Civil – Laboral), pertenecientes al mismo Distrito Judicial (Bogotá) y de diferente categoría, debe conocer el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial por conducto de las Salas Mixtas, tal como lo diga el reglamento interno de la Corporación. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer la devolución inmediata al aludido Tribunal, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Conflicto de Competencias
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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