CSDJ - F11001010200020160070900ADJUNTA20161025152916-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160070900ADJUNTA20161025152916-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201600709 00 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a corregir la providencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), aprobada en Sala No. 52 de la misma data, por medio de la cual la Sala se abstuvo de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía interpuesta por la SOCIEDAD VITALCHEM LABORATORIES DE COLOMBIA S.A contra UNITED PHARMA DE COLOMBIA S.A y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP (SALUDCOOP E.P.S), por el incumplimiento en el pago de las obligaciones contenidas en 34 facturas de venta por una suma
de CIENTO SETENTA MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE
PESOS MONEDA CORRIENTE ($170.509.514).
ANTECEDENTES Téngase en cuenta que esta Superioridad se abstuvo de dirimir el conflicto, en tanto el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria, de donde se desprende que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le República de Colombia Rama Judicial
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Corrección Conflicto de Competencias corresponde: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 18 inciso 2 señaló: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Por lo cual la Corporación decidió que debía conocer el mismo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL por conducto de las Salas Mixtas, tal como lo diga el reglamento interno de la Corporación. Mediante constancia Secretarial del 7 de octubre de 2016 se envió oficio suscrito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual solicita se corrija yerro cometido en tal providencia, al haberles hecho remisión a ese despacho para conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES Verificada la actuación, se encuentra que en la toma de la decisión se incurrió en un yerro en lo
atinente a la remisión del conflicto para conocer del asunto, al enviarlo al Tribunal Administrativo de Distrito Judicial de Bogotá, el cual debía ser para EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL.
Al revisar el numeral segundo del resuelve debe corregirse en su totalidad, luego que se enuncia por error que para información se remitirá al “SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de del Distrito Judicial de Bogotá, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído” (sic), siendo lo correcto remitir para dirimir el conflicto al
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL.
En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. República de Colombia Rama Judicial
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Corrección Conflicto de Competencias Es así como el artículo 286 del Código de General del Proceso, indica: "(...). Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de
terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...)" En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la providencia enunciada, se debe proceder a enmendar y señalar que el ente judicial correcto para conocimiento es EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA –
SALA LABORAL.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la providencia aprobada el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), aprobada en Sala No. 52 de la misma data, respecto del numeral segundo en la parte resolutiva que quedará así: “REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Corrección Conflicto de Competencias
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial