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CSDJ - F11001010200020160071000ADJUNTA20160529101626-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160071000ADJUNTA20160529101626-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 110010102000201600710 00 ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de pronunciarse dentro del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por EUDES EMILIO SÁNCHEZ MORALES contra la

UNIVERSIDAD DEL PACIFICO.

HECHOS Mediante apoderado judicial, el señor Eudes Emilio Sánchez Morales, presentó demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO, mediante la que se pretende: ”PRIMERO: Que se declare ficto o presunto la negativa de la petición elevada a la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO el día 22 de noviembre de 2013, por parte de EUDES EMILIO SANCHEZ, debido a que la respuesta dada por esta entidad no resuelve de fondo lo solicitado, y no es clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

SEGUNDO: Como acto seguido de lo anterior, se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo de la respuesta de la petición elevada el 22 de noviembre de

2013, a través de la cual se solicitó el pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías.

TERCERO: Como efecto de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento se condene a la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO

(BUENAVENTURA - VALLE) a reconocer y pagar al actor o quien represente sus derechos, todas las sumas de dinero correspondiente a la indemnización o sanción Moratoria, causada por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo privado de cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990 por concepto a los períodos 2003 a 2011, hasta la fecha en que se realizó el pago o consignación de dichas cesantías.

CUARTO: Se de aplicación a lo normado por el artículo 188 del Código de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia se condene en costas a la entidad demandada.

QUINTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC). (Sic todo lo transcrito).

Como situación fáctica que sustenta las pretensiones, se indica que el demandante fue vinculado a la Universidad del Pacífico en el cargo de Director del programa de ACUICULTURA desde el primero (1) de marzo del año 2003, vinculación que inicialmente se realizó a contratos a término fijo inferior a un año hasta el 26 de junio del año 2008. El 27 de junio de 2008, la Universidad del Pacífico, expide la Resolución Nº 278

con la que se hace el nombramiento al señor Eudes Emilio Sánchez Morales, permaneciendo vinculado hasta el 29 de julio de 2011, cuando fue declarado insubsistente con Resolución Nº 351 de esa fecha. En el tiempo que permaneció vinculado el señor Eudes Emilio Sánchez Morales a la Universidad del Pacífico, siempre se le consignó tardíamente sus cesantías. El rector de la Institución demandada libra oficio en el cual indica: “me permito manifestar que la universidad del pacífico, procedería a cancelar cualquier rubro por concepto de mora, siempre y cuando las prestaciones sociales solicitadas no se encuentren prescritas, previa la decisión que en materia laboral ordene un juez de la República, por cuanto y de conformidad con la sentencia 20621 de 2004 emanada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la sanción no opera de manera automática ya que la buena fe del empleador lo exime de la misma.” (Sic lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue inicialmente tramitada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, donde bajo la ponencia del Magistrado RAMIRO RAMIREZ ONOFRE, el 24 de julio de 20141, dispuso admitir la misma y abrirla al trámite pertinente. Posteriormente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en auto del 30 de octubre de 20152, declara su falta de jurisdicción, en virtud de la naturaleza del asunto que se debate, ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, para lo de su cargo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, se abstiene de

elevar comentarios sobre el asunto, manifestando encontrarse dentro de los postulados de la falta de jurisdicción, apoyado en pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, donde se ha registrado que para ejercer el pago de intereses moratorios, estos deben haber sido reconocidos en sentencia por la autoridad competente, lo que no ha ocurrido en este asunto. Esta razón es la motivación para que declare la falta de jurisdicción y como consecuencia traba el conflicto de jurisdicciones que hoy nos ocupa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia -, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto objeto de estudio. Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el

señor Eudes Emilio Sánchez Morales, contra la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia

y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto. Las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástico, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Sin embargo, para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias, es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se

pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor Eudes Emilio Sánchez Morales contra la Universidad del Pacífico. Del Caso en Concreto. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que se pretende conforme al texto de la demanda, esta se encamina a lograr el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, por la tardanza en el pago de las cesantías reglamentarias del demandante. Naturaleza Jurídica de la Universidad del Pacífico. Esta Institución Educativa Superior es un ente universitario autónomo, de carácter público, según consta en certificado de existencia y representación legal, Nº RL-04181-2014, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada mediante la Ley 65 de diciembre 14 de 1988. Por su parte la Ley 30 de 1992 en su artículo 57, respecto de la naturaleza jurídica de las universidades señala: “Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de

las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.” Por lo tanto, de acuerdo al factor subjetivo, que refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Superioridad deberá acudir a lo referido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quien en su artículo 104 señala: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Así las cosas, al concordar la norma transcrita con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario, esto es, la demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por la tardanza en el pago de sus cesantías parciales, debe entonces precisar a quien se debe atribuir el conocimiento de la reclamación del peticionario. Posición del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. En el auto que pronuncia su postura, declara la ausencia de jurisdicción, en virtud que en el asunto se trata de un debate donde se vincula un título complejo, motivación ésta orientadora para precisar como de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial existente frente al tema, se ha definido en la Justicia

Ordinaria Laboral el encargo de estos propósitos, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura Valle. Posición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Argumenta esta autoridad judicial, que conforme con decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior - Distrito Judicial de Buga Valle -, corporación representativa de su superioridad inmediata, ha sostenido como se debe contar con sentencia de reconocimiento de intereses moratorios, expedida por autoridad competente, en el presente asunto no se cuenta con tal imposición, en virtud de ello, no comparte la tesis del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, absteniéndose de pronunciamiento alguno, empero, traba el conflicto negativo de jurisdicciones. Conclusión. En relación con los hechos que son objeto de la discusión o conflicto de jurisdicciones, es de resaltar, que no nos hallamos frente a una reclamación derivada de una conciliación aprobada o de una condena refrendada en fallo judicial, lo que permitiría ubicarnos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. La Sala resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, para lo que ha de atender las decisiones adoptadas frente al tema debiéndose precisar, que prevalece sobre la materia referente a la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los asuntos relacionados con la reclamación de sanción moratoria, trayendo a cuento el criterio jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se encuentra vertido dentro del radicado 10010102000201503176 00, del 7 de octubre de 2015,

siendo ponente el magistrado, doctor WILSON RUIZ OREJUELA, donde se desata un conflicto negativo de competencias entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Segundo Laboral del Circuito del mismo Municipio, disponiéndose asignar la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el siguiente análisis: “arribado el expediente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante auto del 09 de septiembre de 2015 consideró que carece de Jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, pues según este despacho, la competencia tratándose de asuntos donde verse la controversia sobre la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria siempre y cuando exista el acto administrativo donde se reconozca la misma, pues en caso contrario correspondería el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues se hace necesario un pronunciamiento sobre la sanción moratoria y ello se logra a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así las cosas, al virar la atención sobre las documentales aportadas como título ejecutivo es decir Resolución a través de la cual se reconoció el pago de las cesantías parciales y certificado expedido por FIDUPREVISORA en la que se indica la fecha en la que se puso a disposición el pago, brilla por su ausencia que la parte ejecutante haya presentado solicitud o reclamación al ejecutado por el pago de la sanción moratoria, como tampoco aporta

dentro del título ejecutivo complejo el acto administrativo reconociendo la sanción moratoria que aquí se pretende ejecutar, lo que a todas luces lleva a plantear la inexistencia del título ejecutivo y por tanto la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde además deberá iniciar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la anteriormente mencionada y no ante su jurisdicción. En consecuencia formulo el conflicto de competencias y, envío el expediente a esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimirlo” (sic) (…). “sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el título ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesad, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995” (Negrilla del Despacho). “Así en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en

casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatando su pago y que este fue tardío, por superar el término indicado en la Ley” (Negrilla del Despacho). “Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Luis Carlos Pérez Posada contra La Nación - Ministerio de Educación nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba, y - Fiduprevisora S.A., es la ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monte4rìa, al cual se le enviará el expediente” Teniendo en cuenta entonces, que de acuerdo con lo expresado en lo transcrito, la Sala de manera consensual ha definido que los casos relacionados con las reclamaciones para el reconocimiento y pago de sanción moratoria, no resta entonces otra alternativa de solución, que definir el conflicto aquí planteado ajustando la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA VALLE, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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