CSDJ - F11001010200020160071600ADJUNTA20160629091440-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160071600ADJUNTA20160629091440-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta de Sala No.58 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicado Nº 110010102000201600716 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el Señor
GERARDO PEREZ ARROYAVE, contra LA NACIONMINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El señor GERARDO PEREZ ARROYAVE, Actuando por intermedio de apoderado, presento demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante los Jueces Administrativos contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de notificación de una decisión de fondo relacionada
con la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que le fueron reconocidas. A la demanda se aportó copia del derecho de petición, radicado ante la entidad demandada con fecha 26 de febrero de 2015, y como no recibió respuesta, se pretende la nulidad del acto ficto por el silencio negativo frente a dicha solicitud. Por medio de la Resolución 97923 del 9 de octubre de 2013, la Secretaría del Departamento de Antioquia, reconoció y ordena el pago de una cesantía parcial a favor del demandante, por la suma de $ 11.761.351, que le corresponde por un tiempo de servicios como docente.
2. Actuación Procesal - La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del circuito de Medellín correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quince Administrativo Oral Del Circuito De Medellín el cual declara la falta de jurisdicción de la demanda propuesta por GERARDO PÉREZ ARROYAVE
contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO manifestando que la jurisdicción ordinaria -laboralen sus especialidades laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer del proceso referenciado bajo las siguientes consideraciones: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Este despacho considero Que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y el inciso 5o del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2o de dicho Código, se trata de un
proceso ejecutivo por una obligación emanada de la relación de trabajo, cuya competencia se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Centrándose la inconformidad en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, que genera, a juicio de la parte actora, la sanción por mora. Si bien la administración guardó silencio frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora, en principio puede afirmarse que se originó un acto administrativo ficto por silencio negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, ello no muta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni cambia jurisdicción competente para conocer del asunto porque el daño no se deriva del acto ficto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sino del retardo de la administración en el reconocimiento y pago de las cesantías. Se trata de una obligación que está determinada y, por ello, no se requiere de una decisión judicial emitida por la jurisdicción contencioso administrativa que ordene el pago de la sanción por mora, porque la obligación se desprende directamente del acto de reconocimiento y por virtud de la ley que establece cuál es la sanción por el pago tardío de la obligación, asunto que es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria-laboral, a través del proceso ejecutivo. Siendo así decide enviar el expediente a los jueces laborales del circuito de Medellín, para que sean ellos los que conozcan del proceso.
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
Al llegar el expediente al despacho este considera que una vez estudiado el asunto no existe título ejecutivo alguno que contenga obligación clara, expresa y exigible en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que sustente su ejecución. Por su parte cita el artículo 488 del Código de procedimiento Civil, CPC, aplicable en esta materia conforme la remisión que hace el artículo 145 CPTSS, establece que sólo puede demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que aparezcan de manera expresa, clara y exigible en el documento proveniente del deudor. Pues bien, para el caso presente no se indica en el escrito de demanda cuál es el acto, ni encuentra este despacho en el expediente el documento que contenga obligación expresa, clara y exigible frente a la entidad demandada; se sigue de lo anterior que el señor juez administrativo al apoyarse en algunas de las últimas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, también confunde una obligación originada en ley con la existencia de un título ejecutivo. A caras del caso conforme aparece conforme aparece a folio 23 del expediente, el aquí demandante, señor Gerardo Antonio Pérez Arroyave, solicitó el 17 de julio de 2013 pago de una cesantía parcial, a ello accedió el empleador Gobernación de Antioquia, Secretaria de Educación de Antioquia mediante Resolución N° 097923 del 09 de octubre de 2013. Se indicó en dicha resolución que el pago de dicha prestación se pagaría de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad Fiduciaria S.A.
A folio 25, obra constancia del 11 de octubre de 2013 de notificación de dicha resolución al señor Pérez Arroyave y en la misma se le indicara que la prestación se la pagará la Fiduciaria la Previsora S.A. Y a folio 26 obra comunicación de la Fiduprevisora al señor Pérez Arroyave, a través de su apoderada, indicándole que el valor de la prestación reconocida quedo a disposición para cobro a partir del 18 de noviembre de 2013, a través de cuenta bancaria. Así las cosas, no obra ningún acto o documento emanado del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que contenga obligación clara y expresa admitida por dicho Fondo de Prestaciones y que por lo tanto le sea exigible, pues ni era el empleador de la demandante ni el responsable de cumplir con el pago y, en últimas no es quien emite los documentos que se aportan como prueba para sustentar esta acción judicial. Y adicionalmente, el pago de la prestación estaba condicionada que se tuviera la disponibilidad presupuestal, como lo establece la ley de manera expresa y clara; art. 14 de la Ley 344 de 1996: "las cesantías parciales o anticipos de los servidores públicos, solo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal para el efecto". Entonces, al no estar expresamente admitida por quien aquí se pretende ejecutar la obligación de pagar la sanción moratoria, no se da el presupuesto del art. 100 de Código Procesal del Trabajo, es decir, que la obligación esté en acto o documento que proveniente del deudor; y así las cosas es claro entonces que el competente para resolver la presente controversia es el
Juzgado Quince Administrativo de Oralidad y no este juez laboral, toda vez que lo que aquí se pretende y clara y expresamente lo direccionó la accionante es la nulidad del acto ficto que negó reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para lo cual no es competente esta jurisdicción laboral. Entonces no basta la existencia de la obligación de pagar la mor, sino que debe estar claro y expreso quien o quienes son responsables del pago de la misma y por todo lo anterior propone el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 23 de julio de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida
indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de
obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, representada en el Juzgado Sexto (6º) Laboral de Circuito de MedellínAntioquia , el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEXTO (6º) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO QUINCE (15º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial